JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000288

SOLICITANTES: HEIDILY JOSEFINA VALERO LOPEZ y EDWARD ELIEZER RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.442.208 y 11.278.093 respectivamente, domiciliada la primera en la Urb. Flaminio Cordido casa S/N municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Gerónimo callejón El Paraíso casa N° 17-400 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: SONMER GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.701.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 9 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HEIDILY JOSEFINA VALERO LOPEZ y EDWARD ELIEZER RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.442.208 y 11.278.093 respectivamente, domiciliada la primera en la Urb. Flaminio Cordido casa S/N municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Gerónimo callejón El Paraíso casa N° 17-400 municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado SONMER GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.701, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de octubre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2000, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 12 de junio de 2009, se admitió la solicitud, abriendo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del niño de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de junio de 2009.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2009, se acordó diferir la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en el asunto, la declaración del niño de autos.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 18 del expediente, riela declaración del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ-VALERO, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del adolescente, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HEIDILY JOSEFINA VALERO LOPEZ y EDWARD ELIEZER RODRIGUEZ CORONADO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HEIDILY JOSEFINA VALERO LOPEZ y EDWARD ELIEZER RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.442.208 y 11.278.093 respectivamente, domiciliada la primera en la Urb. Flaminio Cordido casa S/N municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Gerónimo callejón El Paraíso casa N° 17-400 municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado SONMER GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.701. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre cubrirá todos los gastos necesarios del niño hasta que éste cumpla su mayoría de edad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre que podrá llevarse a su hijo al hogar donde resida los fines de semana, y en periodo de vacaciones escolares, el niño estará con su progenitor quince (15) días; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000288