ASUNTO: UP11-J-2009-000454

SOLICITANTES: FELIBERTO MELCHIONDA JIMENEZ y MAIGUALIDA PALACIO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.515.326 y 7.441.875 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 32 entre la avenida 3 y 4 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal de Piedra Grande con Av. Cedeño municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: TEODORO JOSE RIVAS URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.547.

NIÑO: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 11 de Agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FELIBERTO MELCHIONDA JIMENEZ y MAIGUALIDA PALACIO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.515.326 y 7.441.875 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 32 entre la avenida 3 y 4 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal de Piedra Grande con Av. Cedeño municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado TEODORO JOSE RIVAS URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.547, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201 del año 1993, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, abriendo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de septiembre de 2009.

A los folios 12 y 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.


En fecha 14 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 17 del expediente, riela declaración del adolescente Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MELCHIONDA-PALACIO, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del adolescente, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FELIBERTO MELCHIONDA JIMENEZ y MAIGUALIDA PALACIO QUERALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FELIBERTO MELCHIONDA JIMENEZ y MAIGUALIDA PALACIO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.515.326 y 7.441.875 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 32 entre la avenida 3 y 4 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal de Piedra Grande con Av. Cedeño municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado TEODORO JOSE RIVAS URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.547. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará el colegio y una cuota mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que entregará los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) concerniente a medicina, pago de consulta médica, uniformes y útiles escolares, vestuario, en las festividades navideñas y celebraciones de fin de año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá acceso a visitar a su hijo en la residencia donde convive con la madre, igualmente podrá compartir fuera de ella previo acuerdo. La convivencia familiar acordada, está orientada a garantizar los derechos del adolescente de compartir con su padreen aras de la protección moral, afectiva y psicológica; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000454