ASUNTO: UP11-J-2009-000381

SOLICITANTES: LUIS RAFAEL LUCENA PEREZ y OLGA MERCEDES BLANCO DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.969 y 12.079.533 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal frente a la cancha casa N° 87 Brisas del Terminal, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la transversal 2 con calle 3 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.496.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 15 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL LUCENA PEREZ y OLGA MERCEDES BLANCO DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.969 y 12.079.533 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal frente a la cancha casa Nº 87 Brisas del Terminal, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la transversal 2 con calle 3 municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.496, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 del año 1991, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº 23.300.755, tal como consta en copia fotostática de su cédula de identidad que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Barrio Las Madres final de la calle 28 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y se separaron de hecho el día 30 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 27 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriendose para ello procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo, se acordó oír al adolescente de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 7 de agosto de 2009.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público en torno a esta causa.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 19 del expediente, riela declaración del niño Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LUCENA-BLANCO, tienen más de cinco (5) años de casados, y siendo que la separación ocurrió desde el día 30 de enero de 2003,es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges, visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del adolescente de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud , analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS RAFAEL LUCENA PEREZ y OLGA MERCEDES BLANCO DE LUCENA, observa que se encuentran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL LUCENA PEREZ y OLGA MERCEDES BLANCO DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.969 y 12.079.533 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal frente a la cancha casa Nº 87 Brisas del Terminal, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la transversal 2 con calle 3 municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.496. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente e el mes de septiembre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para adquirir útiles escolares y en el mes de diciembre, aportará la cantidad de SISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.


En la misma fecha siendo las 8:30 a.m.se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-J-2009-000381