ASUNTO: UP11-J-2009-000465

SOLICITANTES: MARILU JOSEFINA FERNANDEZ OCANTO y GERSON ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.798.204 y 13.095.484 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Santa Eduviges calle principal N° 6 San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Carlos Bonilla calle 30 N° 1 Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARYLUNA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.576.

NIÑA: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 13 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARILU JOSEFINA FERNANDEZ OCANTO y GERSON ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.798.204 y 13.095.484 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Santa Eduviges calle principal Nº 6 San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Carlos Bonilla calle 30 Nº 1 Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARYLUNA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.576, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2003, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de mayo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a la niña de autos.

Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 19 de octubre de 2009.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2009, se prescindió de la opinión de la niña de autos, por cuanto la misma se mostró nerviosa y llorosa, haciéndosele imposible emitir palabra alguna, asimismo, se hizo del conocimiento que se emitiría sentencia dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ-FERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y que la separación ocurrió, desde el mes de mayo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARILU JOSEFINA FERNANDEZ OCANTO y GERSON ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARILU JOSEFINA FERNANDEZ OCANTO y GERSON ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.798.204 y 13.095.484 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Santa Eduviges calle principal Nº 6 San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Carlos Bonilla calle 30 Nº 1 Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARYLUNA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.576. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, con el debido incremento en el mes de agosto (Vacaciones escolares) y en el mes de diciembre (Navidad), debido a la bonificación percibida por el padre y por ser el mes de alto gasto monetario, a los fines de cubrir las necesidades personales inherentes al interés superior de la niña. Igualmente, deberá colaborar con los gastos de medicina, vestidos y zapatos cuando la ocasión lo amerite. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será para el padre de forma amplia siempre que dicho régimen no afecte los hábitos y costumbres atendiendo a la edad, a su desarrollo biopsicoemocional-social y el apego que tiene la niña a su madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000465