ASUNTO: UP11-J-2009-000458

SOLICITANTES: JOSE LUIS PALENCIA PINTO y JULIA MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.271.343 y 15.457.083 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: DULCE M. BARRANCO G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.329.

ADOLESCENTES: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 12 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PALENCIA PINTO y JULIA MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.271.343 y 15.457.083 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DULCE M. BARRANCO G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.329, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 del año 1993, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimientos que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en la fecha 20 de abril de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de septiembre de 2009.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 20 al 23 del expediente, riela declaración de los adolescentes de autos, en torno a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PALENCIA NAVAS, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 20 de abril de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, y oída las opiniones de los adolescentes de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS PALENCIA PINTO y JULIA MARGARITA NAVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PALENCIA PINTO y JULIA MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.271.343 y 15.457.083 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DULCE M. BARRANCO G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.329. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de los hijos, realizando un incremento necesario para la su manutención y la misma estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario, y los ingresos demostrables del padre en el mismo plazo. Los gatos relativos a la salud, educación, vestidos, transporte escolar, diversiones y cualquier otro, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre; siempre que respete la salud de los menores, horarios de estudios, la moral y las buenas costumbres y escuchando la voluntad de los adolescentes, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



ASUNTO: UP11-J-2009-000458