JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000630

SOLICITANTES: IRIS YUBISAY GONZALEZ COROBO y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.280 10.406.838 respectivamente, domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN YAMELIN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914.

NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) y seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 3 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRIS YUBISAY GONZALEZ COROBO y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.280 y 10.406.838 respectivamente, domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada KAREN YAMELIN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 1998, la cual riela a los folios 7 al 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) y seis (6) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 10 y 11 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de julio de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriendo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los niños de autos.

A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los niños de autos.

Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 13 de enero de 2010.

A los folios 22 y 23 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FERNANDEZ GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de julio de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IRIS YUBISAY GONZALEZ COROBO y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.280 10.406.838 respectivamente, domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRIS YUBISAY GONZALEZ COROBO y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.280 y 10.406.838 respectivamente, domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada KAREN YAMELIN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo, ambos padres velarán por la manutención de sus hijos por partes iguales. En épocas decembrinas el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de ropas y juguetes, igual cantidad aportará la madre, y en lo que se refiere a los gastos por útiles escolares el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) e igual cantidad aportará la madre. De existir cualquier otro gasto para satisfacer alguna otra necesidad de nuestros hijos, ambos aportarán la mitad de los gastos que ellos ocasionen. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y el día de reyes serán pasados con la madre, y viceversa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el progenitor. El día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños de los niños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000630