JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000596
SOLICITANTES: NORMA JOSEFINA ZAPATA FORTEZ y ORLANDO ARTURO SEQUERA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.919.044 y 7.502.379 respectivamente, domiciliados en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.786.
NIÑA: PATRICIA NAZARETH SEQUERA ZAPATA, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 20 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NORMA JOSEFINA ZAPATA FORTEZ y ORLANDO ARTURO SEQUERA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.919.044 y 7.502.379 respectivamente, domiciliados en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MIRNA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.786, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de abril de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folios 6 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 23 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
A los folios 12 y 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA.
Al folio 20 del expediente, riela declaración de la niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SEQUERA ZAPATA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NORMA JOSEFINA ZAPATA FORTEZ y ORLANDO ARTURO SEQUERA TRAVIEZO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NORMA JOSEFINA ZAPATA FORTEZ y ORLANDO ARTURO SEQUERA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.919.044 y 7.502.379 respectivamente, domiciliados en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MIRNA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.786. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales. En relación a los útiles escolares y gastos médicos ambos padres deberán correr con dichos gastos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que pueda, siempre y cuando no interfiera en las horas de clases; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000596
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