JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000437

SOLICITANTES: EMMA JOSEFINA PEROZO PARRAGA y JOSE GREGORIO GRANDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.421.139 y 10.250.286 respectivamente, domiciliados la primera en La Urb. San José calle 10 N° 10-21 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 4 N° 4-019 III etapa Urb. San José municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.422.
ADOLESCENTES y NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 6 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMMA JOSEFINA PEROZO PARRAGA y JOSE GREGORIO GRANDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.421.139 y 10.250.286 respectivamente, domiciliados la primera en La Urb. San José calle 10 N° 10-21 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 4 N° 4-019 III etapa Urb. San José municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.422, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la extinta Prefectura Civil del municipio Urbano La Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 168 del año 1992, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 10 al 13 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a las adolescentes y niña de autos.

Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 22 de septiembre de 2009.

A los folios 20 y 21 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 25 al 27 del expediente, rielan declaraciones de las adolescentes y niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GRANDA PEROZO, tienen mas de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMMA JOSEFINA PEROZO PARRAGA y JOSE GREGORIO GRANDA HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMMA JOSEFINA PEROZO PARRAGA y JOSE GREGORIO GRANDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.421.139 y 10.250.286 respectivamente, domiciliados la primera en La Urb. San José calle 10 N° 10-21 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 4 N° 4-019 III etapa Urb. San José municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.422. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y deberá sufragar todos los gastos relativos a vestidos, calzados, gastos médicos y educativos, así como gastos de las actividades recreativas y cualquier otro gasto extraordinario de sus mencionadas hijas. Dicho dinero, será aumentado anualmente y proporcionalmente sobre la base de la inflación existente en el país, dicho dinero será depositado en una cuenta de ahorros que abrirá la madre de las adolescentes y de la niña para tal fin. En el mes de agosto de cada año, depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año, depositará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre siempre que no interrumpa las actividades escolares de sus hijas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000437