JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000441

SOLICITANTES: TAIDE JOSEFINA RODRIGUEZ BELLORIN y EDECIO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.284.845 y 8.512.729 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 1 entre carreras 2 y 3 del sector Simón Bolívar del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8 entre carreras 3 y 4 sector El Silencio del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 6 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TAIDE JOSEFINA RODRIGUEZ BELLORIN y EDECIO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.284.845 y 8.512.729 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 1 entre carreras 2 y 3 del sector Simón Bolívar del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8 entre carreras 3 y 4 sector El Silencio del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de junio de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 1990, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad, y el segundo de quince (15) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 1 entre carreras 2 y 3 del sector Simón Bolívar del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de abril de 1995, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 11 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaria en fecha 28 de septiembre de 2009.

A los folios 18 y 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 20 del expediente, riela declaración del adolescente de autos, en torno a esta causa.

En fecha 14 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ ROJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, y mas de cinco años de separados, es decir, desde el mes de julio de 2004 específicamente, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos TAIDE JOSEFINA RODRIGUEZ BELLORIN y EDECIO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TAIDE JOSEFINA RODRIGUEZ BELLORIN y EDECIO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.284.845 y 8.512.729 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 1 entre carreras 2 y 3 del sector Simón Bolívar del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8 entre carreras 3 y 4 sector El Silencio del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, representados por su Apoderado Judicial abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249. En consecuencia, con respecto al adolescente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente para ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, sin que ello constituya limitación alguna en cuanto a los gastos extraordinarios derivados de vestidos, educación, salud y otros cuya naturaleza sea imprescindible en cuanto a su provisión, serán cubiertos en forma conjunta por los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los días sábados, domingos, vacaciones escolares, día del padre y nochebuena; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000441