JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000573
SOLICITANTES: JORGE YNAUDI JIMENEZ LUCENA y GEIZEL ENID OJEDA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.754.083 y 12.079.774 respectivamente, domiciliados el primero en la 4ta Av. entre calles 31 y 32 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la 5ta Av. entre calles 34 y 35 del municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.320.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE YNAUDI JIMENEZ LUCENA y GEIZEL ENID OJEDA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.754.083 y 12.079.774 respectivamente, domiciliados el primero en la 4ta Av. entre calles 31 y 32 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la 5ta Av. entre calles 34 y 35 del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.320, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 204 del año 1999, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la 5ta Av. entre calles 34 y 35 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de diciembre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable en torno a esta causa.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaria en fecha 8 de enero de 2010.
A los folios 18 y 19 del expediente, riela declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PACHECO AZUAJE, tienen más de cinco (5) años de casados, y mas de cinco años de separados, es decir, desde la fecha 14 de mayo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE YNAUDI JIMENEZ LUCENA y GEIZEL ENID OJEDA FIGUEROA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE YNAUDI JIMENEZ LUCENA y GEIZEL ENID OJEDA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.754.083 y 12.079.774 respectivamente, domiciliados el primero en la 4ta Av. entre calles 31 y 32 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la 5ta Av. entre calles 34 y 35 del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.320. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente para ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, adicionalmente asumirá el pago del cincuenta por ciento (50%) de útiles escolares, regalos, estrenos de navidad y año nuevo y gastos extraordinarios de la niña. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días domingos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. En cuanto a las vacaciones, días feriados, festividades de navidad y año nuevo, se establecerán arreglos a voluntad de ambos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000573
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