JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000432

SOLICITANTES: MARIA VALENTINA JIMENEZ MEXICANO y AHIEZER BAZAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.592.012 y 16.260.059 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Prados del Norte calle 3 casa Nº 4-B municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Antonio transversal Nº 7 casa Nº 19-4B municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.273.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 5 de Agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA VALENTINA JIMENEZ MEXICANO y AHIEZER BAZAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.592.012 y 16.260.059 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Prados del Norte calle 3 casa Nº 4-B municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Antonio transversal Nº 7 casa Nº 19-4B municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.273, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 192 del año 2003, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 7 de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión del niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 22 de septiembre de 2009.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 20 del expediente, riela la opinión del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BAZAN JIMENEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde la fecha 7 de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA VALENTINA JIMENEZ MEXICANO y AHIEZER BAZAN GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA VALENTINA JIMENEZ MEXICANO y AHIEZER BAZAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.592.012 y 16.260.059 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Prados del Norte calle 3 casa Nº 4-B municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Antonio transversal Nº 7 casa Nº 19-4B municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.273. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 270,00), más una cuota especial por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) correspondientes a las vacaciones de agosto más una cuota especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) correspondientes a aguinaldos del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no perturbe el horario escolar y horas de descanso del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, se liquidarán en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 8:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000432