JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000624
UH06-X-2009-000129

SOLICITANTES: HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.618.592 y 12.914.791 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA: JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630.

NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.618.592 y 12.914.791 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630 ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 10 de Marzo del 2006; que procrearon dos (2) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 07 de Diciembre de 2009, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud, separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.618.592 y 12.914.791 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.618.592 y 12.914.791 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: El padre conservara el derecho de visitar y compartir con sus hijos siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus quehaceres habituales ni con los horarios de comidas, estudios o descanso, estas visitas podrá efectuarlas en donde los Padres de mutuo acuerdo decidan. Por otro lado los menores podrán viajar con cualquiera de los dos padres. En el mes de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones serán compartidos por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con la madre y la otra mitad con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de semana Santa y Carnaval los menores la pasaran con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasaran con el padre y la Semana Santa con la madre y el año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio, en el compartir con los menores. De mutuo acuerdo ambos padres expresan que los menores estarán compartiendo el mes de diciembre con ellos de la siguiente forma: un año los niños estarán con su padre los días 24, 25 y 26 de los meses de Diciembre y el padre los 31, 01 y 02 de los meses de Diciembre y Enero del año nuevo, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con los menores manifestándose así el derecho de los niños a mantener relaciones y personales y contacto directo con los padres.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, girara a la ciudadana HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 700,00) mensuales comprometiéndose además de ello a asistir en todo cuanto se necesario sufragar las necesidades de la misma, entendiendo por estaos, el vestido, calzado, salud y para los meses de Octubre la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1000,00) por concepto de útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 2000,00) por concepto de aguinaldo.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que durante la relación conyugal no adquirieron bienes, por lo que los bienes muebles e inmuebles que se adquieran a partir de la admisión de la presente solicitud no formaran parte de la comunidad conyugal, por lo tanto le corresponderá la propiedad del mismo a quien lo adquiera.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico la presente sentencia.
La Secretaria

Abg.