JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000344

SOLICITANTES: JOSE FELIX RIVAS PARRA y ROSA MARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.081.525 y 13.314.140 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OLINDA GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.466.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS PARRA y ROSA MARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.081.525 y 13.314.140 respectivamente debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.466, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 3 de marzo de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 7 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión del niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de julio de 2009.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del niño de autos.

En fecha 18 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVAS LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde el día 3 de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS PARRA y ROSA MARIA LOPEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS PARRA y ROSA MARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.081.525 y 13.314.140 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.466. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que será administrada por la madre, y que será incrementada de acuerdo al alto costo de la vida. De la misma forma deberá sufragar los gastos de médicos, medicinas, ropa y para los que se generan en útiles escolares para el inicio de la época escolar en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para los gastos de fin de año en el mes de noviembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio y la madre deberá facilitarlo en consecuencia, podrá ver a su hijo cuantas veces lo desee siempre que su visita no choque con el horario escolar y de actividades extraescolares; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000344