JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000507

SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA GRATEROL GAVIDIA y WILFREDO PASTOR BARRETO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.748 y 11.877.141 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOXCEMI MAIGUALIDA FONSECA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.206.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GRATEROL GAVIDIA y WILFREDO PASTOR BARRETO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.748 y 11.877.141 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YOXCEMI MAIGUALIDA FONSECA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.206, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de abril de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 1993, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de noviembre de 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, y se abrió procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de octubre de 2009.

A los folios 17 y 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, riela opinión del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARRETO GRATEROL, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde el mes de noviembre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA MAGDALENA GRATEROL GAVIDIA y WILFREDO PASTOR BARRETO CORDERO, observa que se han cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GRATEROL GAVIDIA y WILFREDO PASTOR BARRETO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.748 y 11.877.141 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOXCEMI MAIGUALIDA FONSECA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.206. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los gastos médicos serán compartidos el cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. En cuanto al mes de septiembre, lo relativo a vestimenta, útiles escolares y bono vacacional se fijará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). En cuanto al mes de diciembre, lo que tiene que ver con la vestimenta y aguinaldo, se fijará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y el padre podrá visitarlo en las oportunidades que lo desee e igualmente el adolescente podrá viajar y compartir con su padre los días que decidan conjuntamente, sea dentro o fuera del país, así como vacaciones, días feriados, navidad y semana santa siempre que no afecte el régimen educacional, ni sus labores de recreación; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000507