ASUNTO: UP11-J-2010-000076

SOLICITANTES: NELSON DURAN y GLORIA DEL ROSARIO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.014 y 9.603.127 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 32 entre avenidas 8 y 9 casa N° 8-27 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 34 entre 9 y 10 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR J. GUERRA A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.839.

ADOLESCENTE y NIÑO:. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 4 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON DURAN y GLORIA DEL ROSARIO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.014 y 9.603.127 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 32 entre avenidas 8 y 9 casa N° 8-27 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 34 entre 9 y 10 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSCAR J. GUERRA A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.839, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de junio de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 1987, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombres(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los dos primeros mayores de edad, el tercero adolescente, y niño el último de los nombrados, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 9 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes y al niño de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de abril de 2010.

Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y niño de autos.

En fecha 29 de junio de 2010, se acordó prescindir de oír la opinión de NELSON AGUSTIN DURAN QUERALES, por cuanto ya alcanzó la mayoridad, asimismo, este Tribunal hizo constar que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes procedería a dictar sentencia.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELSON DURAN y GLORIA DEL ROSARIO QUERALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON DURAN y GLORIA DEL ROSARIO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.014 y 9.603.127 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 32 entre avenidas 8 y 9 casa N° 8-27 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 34 entre 9 y 10 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSCAR J. GUERRA A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.839, En consecuencia, con respecto al adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre, y la madre también deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención de sus hijos. En los meses de agosto y de diciembre, aportará las sumas adicionales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos por útiles escolares, estrenos y regalos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000076