ASUNTO: UP11-H-2009-000835

Solicitante: Abg. MIRNA TORRES, actuando en su carácter de Defensora de la Defensoria del Niño y Adolescente de este Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ Y LEXIS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.929 Y 18.758.862 respectivamente, domiciliados el primero calle 11, sector 2, Casa S/N, la Morita Nueva, Municipio Autónomo cocorote de este estado Yaracuy, y la segunda 2da calle cañaveral, S/N, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy.

Niña: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ Y LEXIS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.929 Y 18.758.862 respectivamente, domiciliados el primero calle 11, sector 2, Casa S/N, la Morita Nueva, Municipio Autónomo cocorote de este estado Yaracuy, y la segunda 2da calle cañaveral, S/N, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy, ante el Despacho de la Abg. MIRNA TORRES, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Defensora de la Defensoria del Niño y Adolescente de este Estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, contenido en acta de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El padre deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales los cuales serán depositados en el banco Central que se abrió a nombre de la niña, Nro 0158-0045-33-045-409669-9, así mismo solicita el padre que se realice el descuento de la obligación de manutención por la nomina de su lugar de trabajo que es el I.A.P.E.Y y depositarlo en la cuenta antes señalada. Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesiten su hija, en un 50% cada uno. Así mismo en cuanto a las emergencias (operaciones o consultas especializadas) utilizara la madre el seguro del I.A.A para su hija. En cuanto a los estrenos de Diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos para su hija. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal ordena oficiar al departamento de Administración del I.A.P.E.Y, a los fines de que se realice el descuento por nomina de la obligación de manutención tal como quedo establecido en el acuerdo suscrito y firmado por las partes, para que sea depositado en la cuenta señalada anteriormente. Nro 0158-0045-33-045-409669-9.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia