ASUNTO: UP11-H-2009-000838
Solicitante: Abg KARIN DEL VALLE LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVAS TREJO Y DANNY FRANCISCO GARRIDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.218 Y 13.094.573 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb Prados del Norte, Av 2, casa Nro 2-11, Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy y el segundo en Urb Prados del Norte, Av D, Casa D-48, Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy.
Niño: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA
Motivo: HOMOLOGACION DE CESION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: MARIA ANTONIETA RIVAS TREJO Y DANNY FRANCISCO GARRIDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.218 Y 13.094.573 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Prados del Norte, Av. 2, casa Nro 2-11, Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy y el segundo en Urb. Prados del Norte, av. D, Casa D-48, Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Cesión de Responsabilidad de Custodia suscrito por ellos, en su carácter de padres del niño Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, asistidos por la Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
La ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS TREJO, manifestó que cede la Responsabilidad de Custodia de su hijo Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, a su padre ciudadano DANNY FRANCISCO GARRIDO LOPEZ, quien tiene a su hijo debido a que la madre del niño antes mencionado se mudara a la ciudad de Valencia, estado Carabobo para trabajar, y con el padre va a estar bien cuidado y protegido, ya que el padre también tiene las condiciones de tenerlo y educarlo, ambos padres se comprometieron a velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hija, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Enero de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria
Asunto: UP11-H-2009-000838
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