ASUNTO: UP11-H-2009-000840


Solicitante: Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos YURIMAR COROMOTO OCHOA SANCHEZ Y JOSE RAFAEL TORRELABA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.771.182 y 16.594.387 respectivamente, domiciliados la primera CASERIO Guayurebo, sector Mama-tila, calle 2, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy y el segundo Av. 8, entre calles 27 y 28, Casa Nro 27-14, Municipio Autónomo Independencia de este estado.

Niño: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: YURIMAR COROMOTO OCHOA SANCHEZ Y JOSE RAFAEL TORRELABA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.771.182 y 16.594.387 respectivamente, domiciliados la primera CASERIO Guayurebo, sector Mama-tila, calle 2, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy y el segundo Av. 8, entre calles 27 y 28, Casa Nro 27-14, Municipio Autónomo Independencia de este estado, actuando en beneficio del niño Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, contenido en actas de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el cual quedó convenido en los siguientes términos:

El padre aportara la cantidad de OCHENTA BOLIVARES SEMANALES (BS 80,00) en víveres a partir del 26/09/09, los cuales entregara directamente a la madre de su hijo, para cumplir así con la parte de la obligación de manutención a su favor. Así mismo el padre cubrirá con los gastos de medicinas, ropa en fechas especiales, consultas especializadas, juguetes, entre otros gastos; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.

La Secretaria,

Asunto: UP11-H-2009-000840