ASUNTO: UP11-H-2009-000841


Solicitante: Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy a solicitud de la adolescente Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, venezolana, menor de edad, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.316.655, residenciada en Santa María, calle Negro Primero, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy y el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.726.905, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Sector 2, calle Principal, esquina calle 13, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy.

Adolescente: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la adolescente Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA venezolana, menor de edad, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.316.655, residenciada en Santa María, calle Negro Primero, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy y el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.726.905, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Sector 2, calle Principal, esquina calle 13, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy, contenido en actas de fecha nueve (09) de septiembre de 2009, el cual quedó convenido en los siguientes términos:

El padre aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (BS 100,00) en efectivo, a partir del 30/09/09, los cuales entregara a su hija la adolescente Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, para cumplir así con la parte de la obligación de manutención a su favor. Así mismo el padre se compromete a compartir con los gastos de ropa de fechas especiales, medicinas, consultas especializadas, entre otros gastos; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.

La Secretaria,

Asunto: UP11-H-2009-000841