ASUNTO: UP11-H-2009-000843


Solicitante: Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ROSITA JOSEFINA GALLARDO VOLLEZ Y JEAN CALOS BLANCO VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 23.633.564 y 16.690.017 respectivamente, residenciados la primera en el Caserío Jaime, calle los almendrones, Casa Nro 115, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy y el segundo en la calle el Olvido, cas S/N, San esteban, Estado Carabobo.

Niños: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROSITA JOSEFINA GALLARDO VOLLEZ Y JEAN CALOS BLANCO VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 23.633.564 y 16.690.017 respectivamente, residenciados la primera en el Caserío Jaime, calle los almendrones, Casa Nro 115, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy y el segundo en la calle el Olvido, cas S/N, San esteban, Estado Carabobo, en beneficio de los niños Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA contenido en acta de fecha siete (07) de octubre de 2009, el cual quedó convenido en los siguientes términos:

El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS 240,00) en víveres, a partir del 30/10/09, los cuales entregara directamente a la madre de sus hijos, para cumplir así con la parte de la obligación de manutención a su favor. Así mismo el padre se compromete a compartir con los gastos de medicinas, ropa de fechas especiales, consultas especializadas, juguetes, entre otros gastos; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.

La Secretaria,

Asunto: UP11-H-2009-000843
ASC/cma.-