ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000420
UH06-X-2009-137


DEMANDANTE: MARYURI ADRIANA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.743, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.034.

DEMAMDADO: JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.430.512 de este domicilio.

NIÑO: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda y tercera, presentada por la ciudadana: MARYURI ADRIANA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.743, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.034, en contra del ciudadano JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.430.512 de este domicilio, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 29 de Diciembre de 1.999; indica que durante la relación procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, habiendo establecido la demandante a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARYURI ADRIANA ORTEGA Y JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a su hijo los días que tenga libre, ya que su trabajo es por guardia nocturnas, en el tiempo de vacaciones escolares el padre buscara a su hijo cualquier día que tenga libre, cuando comience las actividades académicas lo buscara los días viernes hasta el domingo en la noche y lo llevara a casa de la madre, todo esto si no tiene clase en la universidad según el acuerdo suscrito por las partes en el asunto UP11-H-2009-000524, por homologación de régimen de convivencia familiar.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (BS 350,00) a favor de su hijo, comprara ropa y zapatos, cubrirá los gastos de médico y medicina de su hijo, según el acuerdo suscrito por las partes en el asunto UP11-H-2009-000524, por homologación de obligación de manutención.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.

ASUNTO: UH06-X-2009-000137