REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
Asunto: UH05-V-2003-000023
En fecha 30 de Abril de 2003, se recibió demanda de fijación de Obligación Manutención, procedente de la Defensora Pública Décima, actuando por petición de la ciudadana, MILEIDA RAMONA PEREZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.825, domiciliada en San Pablo, 3era Avenida, entre calles 8 y 9, casa Nº 77, Municipio Arístides Bastidas, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años para la fecha, asimismo, solicita se sirva fijar cuotas extras para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos que también son necesarios para el niño.
En fecha 30 de Abril de 2003, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano JOSE REINALDO RUIZ, quedando igualmente emplazado para un acto conciliatorio, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ofició al jefe de recursos humanos del departamento de transporte de Universidad Central de Venezuela, solicitándose constancia de sueldo del ciudadano JOSE REINALDO RUIZ.
En fecha 13 de Mayo de 2003, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos MILEIDA RAMONA PEREZ ILARRAZA y JOSE REINALDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.255.825 y 2.123.069, respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 13 de Mayo de 2003, se dejó constancia de que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano JOSE REINALDO RUIZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2006, de la revisión del expediente, se evidencio que el mismo se encuentra sin ningún tipo de actuación desde el 11 de junio de 2003 cumpliendo mas de 3 años desde dicha fecha, se acuerdo librar boleta de notificación a la parte actora, a fin de que manifestara al tribunal su voluntad de darle continuidad al presente juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2006, comparece ante este tribunal la parte actora, y solicita la continuidad de la presente solicitud de Obligación Alimentaría.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis (16) años de edad, con relación al ciudadano JOSE REINALDO RUIZ, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 3 de este asunto. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis (16) años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del adolescente antes mencionado, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la capacidad económica del obligado alimentario no se encuentra demostrada en el presente asunto y siendo que ello no impide a quien juzga decidir la presente causa tomando como referencia el salario mínimo mensual acordado por el ejecutivo nacional se acuerda prescindir de dicho recaudo solicitado en reiteradas oportunidades y se procede a dictar sentencia, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, procedente de la Defensora Pública Décima, actuando por petición de la ciudadana, MILEIDA RAMONA PEREZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.825, domiciliada en San Pablo, 3era Avenida, entre calles 8 y 9, casa Nº 77, Municipio Arístides Bastidas, en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciseis (16), solicita se sirva fijar dos cuotas extras para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por conceptos de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bsf.) mensuales lo cual es equivalente al 20.83% del salario mínimo, del mismo modo se fija como cuota extra para el mes de septiembre la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 BsF.) para cubrir gastos escolares, y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 BsF.) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos que para tal ocasión se originen.
El monto fijado como Obligación de manutención, equivale 20,63 al % del Sueldo mínimo urbano actual, el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez.-
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Reyna Villegas.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Reyna Villegas.
Asunto: UH05-V-2003-000023
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