REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
En fecha 16 de septiembre de 2005, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Visitas (actualmente Régimen de Convivencia Familiar), procedente del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO y ELIZABETH YUSMARY MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.646 y 18.052.198 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Higuerón, V Etapa, calle 04, Casa Nº 06, Municipio Cocorote y la segunda en el Urbanismo Nuevo Cocorote, calle B , Casa Nº 07, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 años de edad para la fecha, en virtud a lo dispuesto a los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda, se libraron boletas de citación a los ciudadanos OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO y ELIZABETH YUSMARY MOLINA LOPEZ, se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2005, oportunidad señalada para realizarse el acto conciliatorio y visto que ninguna de las partes compareció, no hubo oportunidad para la conciliación.
En fecha 16 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: De autos se evidencia que la filiación de la niña esta plenamente demostrada con copia certificada de la partida de nacimiento que de la misma se encuentra en el expediente al folio 5, por lo que se hace procedente la presente acción.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: En fecha 16 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el procedimiento de régimen de convivencia familiar entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO y ELIZABETH YUSMARY MOLINA PEREZ, ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CUARTO: En consecuencia no se llego a ninguna conciliación entre las partes. Siendo que quien aquí decide luego de su abocamiento realizo diligencias tendientes a la resolución del presente asunto el cual aun no ha sido resulto por la incomparecencia reiterada de las partes, situación esta que pone de manifiesto el poco interés que tienen en que sea resuelta la causa. Este comportamiento de las partes hace evidente para esta instancia, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta incuestionable entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en tres (03) años y cuatro (04) meses, efectivamente se concluya que han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia y sin dilaciones indebidas.

Este planteamiento establecido por esta instancia, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)


Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. En consecuencia siendo que no se pudo determinar las condiciones en que se encuentran los solicitantes por falta del informe Bio-psico-social-legal lo cual no permite a quien juzga determinar la procedencia o no del Régimen de Convivencia solicitado, la consecuencia directa de todo lo anteriormente expuesto es dar por terminado el presente procedimiento. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara TERMINADO, la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, por los ciudadanos OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO y ELIZABETH YUSMARY MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.646 y 18.052.198 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Higuerón, V Etapa, calle 04, Casa Nº 06, Municipio Cocorote y la segunda en el Urbanismo Nuevo Cocorote, calle B , Casa Nº 07, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de Protección a fin de dejar sin efecto el Oficio Nº S3-0226, Mediante el cual se solicita la practica del Informe integral a los ciudadanos OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO y ELIZABETH YUSMARY MOLINA LOPEZ. Líbrese oficio.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil diez.-


La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO



La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS







Asunto: UH05-V-2005-000038