REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de enero de 2010
199º y 150º

Asunto: UH05-V-2003-000055
En fecha 25 de abril de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote, en su condición de pareja de ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194, con el mismo domicilio y abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705, actualmente pagando condena por homicidio en el Internado Judicial de San Felipe.

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote, en su condición de de pareja de ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, abuela materna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194, con el mismo domicilio, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705, actualmente pagando condena por homicidio en contra de la madre de la niña,en el Internado Judicial de San Felipe.
En fecha 30 de Abril de 2003, fue admitida la demanda se acordó oír a los solicitantes, asimismo se acordó enviar oficio al director del internado judicial de San Felipe, para así poder constatar que efectivamente por ante esa institución se encuentra recluido el ciudadano Carlos Manuel Montero Cedeño, y se ordenó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

SEGUNDO: En fecha 28 de Abril de 2005, se acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO y MARIA DE LOS SANTOS OROZCO.

TERCERO: En fecha 16 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CUARTO: De la declaración de la niña se evidencia, que vive con los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO y MARIA DE LOS SANTOS OROZCO y desea seguir con ellos, a su abuela paterna la ve poco y le gustaría verla más y a su papa nunca lo ve.
QUINTO: Del Informe Social presentado por la Trabajadora Social, Lic. ENMA HERNANDEZ y la abogada ROSSMARY CEBALLOS ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección, realizado a los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO y MARIA DE LOS SANTOS OROZCO y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concluyó que no existen impedimentos de tipo psico-social en los solicitantes, siendo que la madre biológica de la niña falleció y el padre biológico se encuentra privado de su libertad en vista de estar pagando condena penal por el homicidio perpetrado contra la madre biológica de la niña de autos, es por lo que recomienda el equipo que se extienda la Colocación Familiar.
SEXTO: En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día nueve (09) de diciembre de 2009, se deja constancia de la presencia de la parte actora ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO, de la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, en su condición de representante judicial de la niña de autos, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano demandado de autos CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La Defensora Pública procedió incorporar las pruebas documentales pertinentes y expuso las conclusiones que considero necesarias a fin de resolver el caso.
SEPTIMO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materia, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 358,396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote, pareja de la abuela materna de la niña y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194 y del mismo domicilio, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705, actualmente pagando condena por homicidio en el Internado Judicial de San Felipe. En beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en lo sucesivo la niña, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO y MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, antes identificados. Del mismo modo los abuelos maternos deberá procurar todo lo necesario a fin de que las relaciones paternas filiales se mantengan y permita que la niña disfrute en lo posible con su padre ya que esa situación favorece su sano e integral desarrollo como persona en crecimiento que por su condición tiene. ASÍ SE DECIDE. Del mismo modo por medio de esta decisión se revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de Abril de 2005

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

Asunto: UH05-V-2003-000055