San Felipe, veintinueve de enero de 2010
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000005


Parte Demandante reconvenido: Ciudadano JAVIER JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.244, domiciliado en la Urbanización la Pradera, San Jacinto, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Parte Demandada reconventora: Ciudadana YENNY YUDIHT VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.422.670, domiciliada en La Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Motivo: “Divorcio Ordinario y Reconvención”.


El ciudadano JAVIER JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.244, domiciliado en la Urbanización la Pradera, San Jacinto, municipio Cocorote, estado Yaracuy demandó el divorcio a la ciudadana YENNY YUDIHT VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.422.670, domiciliada en la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien una vez notificada en su oportunidad reconvino en la demanda. La demanda y la reconvención ingresaron, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien las tramita durante la fase mediación y sustanciación. El demandante señaló que su último domicilio conyugal fue en la urbanización La Pradera No. 31 calle 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy y que durante la vigencia de su matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 3 años de edad, hechos con contradichos por la demandada reconventora. Las partes promovieron pruebas. Materializada en la audiencia preliminar y su prórroga, solo las pruebas promovidas por la parte demandada reconventora. El demandante no asistió a la audiencia preliminar ni su prórroga por si ni por intermedio de su apoderado judicial y así se hizo constar en la oportunidad respectiva.
Se cumplió en autos con la notificación al Ministerio Público.
Se dictaron medidas relativas a custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia de los hijos.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas y para la realización de la audiencia de juicio.
En la oportunidad de su celebración de la audiencia de juicio ninguna de la partes comparecieron; se fijó nueva oportunidad y se designó defensor ad-litem a la parte demandada quien fue debidamente juramentada.
En fecha 27 de enero de 2010 siendo las 09:00 a.m. conforme había sido fijado nuevamente en autos, como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se hizo presente solo la Defensora ad-litem abogada MARY DOMINGUEZ, INPREABOGADO No. 127.019, quien manifestó desconocer las razones de la inasistencia de la parte demandada y pidió fuera declarada sin lugar la demanda; El Tribunal vista la inasistencia injustificada de las parte declaró oralmente desistido el procedimiento y terminado el proceso, extinguidas las medidas provisionales dictadas a favor de los hijos y señaló que el fallo completo lo dictaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
En esta materia especial, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su primer aparte establece “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral…” En ese sentido el legislador exige que en los procedimientos en el que el asunto principal contenga la solicitud de divorcio, la presencia personal de la parte demandante a la audiencia de juicio es obligatoria. En el presente juicio, el demandante reconvenido ni la demandada reconventora comparecieron personalmente a la audiencia de juicio, tampoco han justificado su ausencia, por consecuencia debe considerarse desistida la demanda y la reconvención y declarar terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 522 eiusdem y tal como fue sentenciado oralmente en la audiencia de juicio y así debe ser declarado.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de divorcio y reconvención, seguido por el ciudadano JAVIER JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.244, domiciliado en la Urbanización la Pradera, San Jacinto, municipio Cocorote, estado Yaracuy y venezolano contra la ciudadana SOLORZANO MEDINA y la ciudadana YENNY YUDITH VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.422.670 y domiciliada en La Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. Quedan extinguidas las medidas provisionales, relativas a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y custodia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,
Abog. PILAR C. VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar C. Valverde