REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 2 de febrero de 2009
Años: 199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Carlos Beltrán y Humberto Brito, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.215 y 5.180 respectivamente donde promueven conforme al artículo 520 del CPC documentos que califican de públicos administrativos; estos es, Marcado “B” Permiso otorgado por la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy para construcción; Marcado “C” Certificaciones de la secretaría de la Cámara Municipal del municipio Bruzual del estado Yaracuy y Marcado “D” certificación de la secretaría de la cámara municipal de la sesión ordinaria Nº 37, y vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, abogado Pascualino Di Egidio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23666, donde impugna el documento que en copia simple se consignó inserto al folio 175, cuyo -supuesto original dice- se encuentra inserto al folio 206 del expediente, que fue impugnado en su oportunidad; el documento de permiso de construcción, porque no identifica el inmueble objeto de reivindicación, y porque –afirma- no guarda relación con el objeto de litigio, además por no tener sello húmedo; requisito esencial para ser documento administrativo y porque emana de un tercero; finalmente reitera que impugna los documentales anexos a los folios 166 al 174 por emanar de un tercero y por no ser documentos públicos de los que puedan ser promovidos en segunda instancia. Este tribunal para resolver observa:
En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que los documentos públicos administrativos
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).
Con fundamento a la referida sentencia la Sala concluyó en que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En la doctrina, el catedrático Arístides Rengel Romberg, considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Luego, parece que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
En atención a lo expuesto quien aquí decide resuelve lo siguiente:
1. En relación al documento que consta al folio 175 de la segunda pieza, que en fotostato fue consignado por la parte actora, y que fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal no lo admite como prueba en segunda instancia, pues el mismo consta en original consignado ante la primera instancia (folio 206), por lo que en su oportunidad este juzgado hará el respectivo análisis de dicho instrumento, pues es su deber examinar todas las actas del expediente. Así se decide.
2. En cuanto a los documentos presentados por la parte actora (anexos a los folios 166 al 174) el tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña,
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco