Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.811.
SOLICITANTES: DURAN VIAKER JOSE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Trinidad Figueira, Sector la Manga, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.353.209.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre del 2006, por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano DURAN VIAKER JOSE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Trinidad Figueira, Sector la Manga, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.353.209, asistido por el abogado en ejercicio ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571, mediante el cual requiere se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana AURA ROSA VASQUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Altagracia, N° 22, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.331.852 en fecha 26 de Febrero de 1.966, por ante el Tribunal del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 02 al 04. Contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Barrio Trinidad Figueira, Sector la Manga, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Pero es el caso, que su matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de separarse en fecha 20 de enero de 1.997, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades de reconciliación. Igualmente expuso que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes conyugales que separar, y por tener mas de cinco (5) años separados de hechos es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, fue admitida la presente solicitud de Divorcio, ordenándose emplazar a la cónyuge AURA ROSA VASQUEZ PEROZA, para que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente, así mismo se acordó notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libraron las respectivas boletas. (f. 05).
En fecha 01 de Febrero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 04)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que el ciudadano DURAN VIAKER JOSE, antes identificado, solicito que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana AURA ROSA VASQUEZ PEROZA, antes identificada, en fecha 26 de Febrero de 1.966, por ante el Tribunal del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes conyugales que separar.
Observa quien Juzga que este tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2006, fue admitida la presente solicitud de Divorcio, ordenándose emplazar a la cónyuge AURA ROSA VASQUEZ PEROZA, para que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente, y hasta la presente fecha no consta en autos la citación de dicha ciudadana.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de 185-A y en modo alguno el ciudadano DURAN VIAKER JOSE, antes identificado, no ha impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de tres (03) años y un (01) mes motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de divorcio por más de tres (03) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, solicitado por el ciudadano DURAN VIAKER JOSE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Trinidad Figueira, Sector la Manga, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.353.209.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las ocho y cuarenta de la mañana ( 8:40 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

Exp. 13.811.
EJCC/lv.