REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 199° y 150°.
EXPEDIENTE Nº 14.333
PARTE AGRAVIADA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el N°36, Tomo 12-A,
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 90.413 y 90.464, respectivamente. Representación que consta y se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 102.
PARTES AGRAVIANTES ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, protocolizada, por ante el Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Mayo de 2.005, bajo el N°42, folio 313 al 322 y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.975.423, domiciliado en la Urbanización, Villas de Yara, Primera Etapa, Calle, 5 Sur, casa 5S-13, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES AGRAVIANTES JOSE DAVID ALVARADO GARCIA Y HONORIO R. PERNALETE D., Inpreabogado Nº 116.385 y 61.866, respectivamente
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2010, por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 90.413 y 90.464, respectivamente; actuando en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el N°36, Tomo 12-A, Representación que consta y se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 102. y que se acompaña marcado con la letra “A” y “B” ante usted, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de proponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, protocolizada, por ante el Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Mayo de 2.005, bajo el N°42, folio 313 al 322 y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.975.423, domiciliado en la Urbanización, Villas de Yara, Primera Etapa, Calle, 5 Sur, casa 5S-13, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION
Alegan los Accionantes que su representada es propietaria de veintidós (22) viviendas y las parcelas en donde se encuentran construidas, el cual se localizan dentro del Parcelamiento denominado VILLAS DE YARA (CUARTA ETAPA), ubicadas en el Municipio Peña del estado Yaracuy, y que cuyas características y linderos se especifican en la presente solicitud, como bien consta en el documento de parcelamiento que anexo en copia certificada y copia simple marcado con la letra “C”. Dichas viviendas fueron construidas por nuestra representada sobre predios rústicos a los fines de desarrollar el objeto social de la compañía, entre los cuales esta la construcción y proyectos de obras civiles y la venta de los mismos, lo cual consta en el referido anexo “C”.
Siendo propietaria nuestra representada de las mencionadas viviendas tiene el legitimo derecho al uso, goce y disposición conforme a lo previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos que han sido coartados de manera violenta sin mediar justificación por los representantes de la Asociación de Propietarios y residentes de la Urbanización Villas de Yara, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2005, anotada bajo el numero 42, folio 313 al 322 (se adjunta copia certificada marcado E) y específicamente por ordenes del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, cuyas generales de ley son las siguientes: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.975.423 y residenciado en: Urbanización VILLAS DE YARA PRIMERA ETAPA, CALLE 5 SUR, CASA 5S-13, Municipio peña del estado Yaracuy.
Dicha actitud lesiva fue reiterad durante el mes de Diciembre del año 2009 y se mantiene vigente hasta la fecha de interposición de la presente acción, muy a pesar, de haber agotado mis representados todos los mecanismos de mediación y conciliación posible que han sido evidentemente infructuosos. Siendo así, y a los fines de hacer constar las mencionadas lesiones constitucionales, fue requerida una inspección judicial que fue practicada en fecha 10 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según nomenclatura No. 1085/09 y que se anexa en original marcada con la letra “D”.
En la antedicha inspección consta que el Tribunal competente se traslado a la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, ubicada en el denominado Fundo San José, situada en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y al entrevistares con el ciudadano FRANKLIN DAVID SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 10.369.150 que se identifico como vigilante, pudo constatar que “NO SE PERMITE LA ENTTRADA AL PERSONAL DE LA EMPRESA CEIBA”, siendo imposible en consecuencia para los representantes de la firma mercantil que represento y para el Tribunal mismo, ingresar a la Urbanización aun existiendo bienes propiedad de la Firma Mercantil dentro de los predios (Urbanización)vigilados por el mencionado ciudadano.
Esa imposibilidad de ingreso ha sido reiterada durante los últimos dos (2) meses y esta vigente hasta la fecha de la interposición de la presente petición de amparo, constituyendo perse, el hecho lesivo de los derechos Constitucionales que le asisten a nuestra patrocinada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA CEIBA C.A., que ante los hostiles hechos no puede gozar, disfrutar y disponer de los bienes de su propiedad que son parte del parcelamiento debidamente acreditado en el presente libelo.
Por información expresa del vigilante y por lo apreciado en la inspección, el Tribunal deja constancia que las ordenes de ejecución de la lesiva prohibición de ingreso han sido dictadas por un supuesto representante (VICEPRESIDENTE) de la Asociación de propietarios y residentes de la Urbanización Villas de Yara en la persona del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO según consta en el elemento probatorio anexo con la letra “D”, siendo eso lo constatado por el tribunal que realizo la inspección, es preciso advertir que los responsables de la concurrencia de los hechos lesivos son los representantes de la Asociación de Propietarios y residentes de la Urbanización Villas de Yara y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, que han consumado con sus actos severas limitaciones y perturbaciones violentas de los derechos inherentes a la propiedad que asisten a nuestra representada, por ello son ineludiblemente los accionados.
La intempestividad y arbitrariedad de los hechos denunciados y ejecutados por los representantes de la Asociación de propietarios y residentes de la Urbanización Villas de Yara y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, a la cual he hecho referencia ut supra, permite el ejercicio de la acción de amparo, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, como impone el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales.
Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado acepto la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 90.413 y 90.464, respectivamente; actuando en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el N°36, Tomo 12-A, Representación que consta y se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 102.en contra de ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, protocolizada, por ante el Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Mayo de 2.005, bajo el N°42, folio 313 al 322 y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.975.423, domiciliado en la Urbanización, Villas de Yara, Primera Etapa, Calle, 5 Sur, casa 5S-13, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Admitió, la acción de amparo incoada, y Acordó tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. Se Ordeno, la notificación del Ministerio Público y la citación de los presuntos agraviantes. Y en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, este Tribunal se abstiene de proveerla, por cuanto la misma toca el fondo del asunto aquí planteado. Se libraron boletas. En fecha 27 de enero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal presento diligencia donde expuso que se traslado el 26 de enero de 2010 siendo las 2:45 pm a la urbanización Villas de Yara, primera etapa calle 5 sur, casa 5s-13, del municipio Peña del Estado Yaracuy, y fue atendido por una de las hijas del ciudadano GUSTAVO CARRASCO, antes identificado y ella le indico el numero de teléfono 04144055405, luego llamo y se identificó y expreso el objeto de su llamada, igualmente consignó boletas de notificación con sus respectivas compulsas, libradas a las partes agraviantes. Al folio 137, el Alguacil de la consigno boleta de notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Al folio 138, el Tribunal dicto auto donde fijo para el dia viernes 05 de febrero de 2010, la Audiencia Oral y se oficio a la Coordinación Laboral de este Estado, a fin de colaborar con el Equipo Audiovisual y se libro oficio Nº 37. En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, presento escrito referente a la actuación realizada por el alguacil del Tribunal, en cuanto a su citación vía telefónica y asimismo confirió poder apud acta a los abogados JOSE DAVID ALVARADO GARCIA Y HONORIO R. PERNALETE D., Inpreabogado 116.385 y 61.866, respectivamente. Al folio 160, se recibió y agregó oficio Nº 071-2010, emanado de la Coordinación del Trabajo del Estado Yaracuy. En fecha 05 de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral, presente los apoderados judiciales de la parte Agraviada y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, y su apoderado judicial abogado HONORIO R. PERNALETE D., asimismo el Fiscal Sexto del Ministerio Publico HAROLD DI ALESSANDRO SISCO, y consta en CD reproducido por la grabación. Al folio 167, el abogado LENIN J. COLMENAREZ, con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia donde solicita copia certificada de la audiencia oral y la devolución de los documentos originales consignados en la solicitud. Al folio 168, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado mediante oficio Nº 0030/10, solicito copia certificada de la audiencia oral. En fecha 08 de febrero de 2010, el técnico Audiovisual JOSE GONZALEZ, compareció a este Tribunal y consignó dos (02) Cd., contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia oral, y se agregó a sus autos. En fecha 09 de febrero del año en curso, el tribunal dicto auto donde acuerda lo solicitado por el abogado LENIN J. COLMENAREZ, y se dejo constancia que los documentos originales restantes se devolverán una vez que el solicitante consigne los recursos necesarios. En fecha 11 de febrero de 2010, con oficio Nº 22F6 0040/10, se recibió y agregó opinión del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, y declara que debe se CON LUGAR al acción de Amparo solicitada. Al folio 179, este Tribunal dicto auto donde se ordena corregir foliatura.
La solicitud presentada por los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Inpreabogado Nros 90.413 y 90.464 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la por la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A, contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Peña de estado Yaracuy, bajo el N° 42, folios 313 al 322 Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de fecha 19 de mayo de 2005 y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, quien esta representado por el apoderado judicial el Abogado HONORIO R. PERNALETE, Inpreabogado Nro. 61.866, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V.- 6.975.423.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte querellante, Que interpusieron una acción de amparo porque hay un hecho lesivo al derecho constitucional de la propiedad, por cuanto es propietaria de 22 viviendas en la Urbanización, según consta en el documento anexo a la solicitud. Que a finales de noviembre y principios de diciembre, la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Villas de Yara, y el ciudadano Gustavo Carrasco, impidieron el acceso de las viviendas de las cuales su representada es propietaria. Que se realizó una inspección judicial y que de la misma inspección consta el hecho lesivo al Derecho de Propiedad por cuanto dicho Tribunal no tuvo acceso a la urbanización donde existe la construcción de las viviendas antes mencionadas, según información dada por el vigilante que se encontraba en ese momento de turno. Que se debe dictar oportuno amparo al derecho a la propiedad a los fines de restituir el derecho restringido.
III
MOTIVA
Junto con la solicitud de amparo constitucional consigno las siguientes pruebas: A-) Original del documento del acta constitutiva de la Firma Mercantil Construcciones e Inversiones LA CEIBA C A, debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quedando anotada bajo el numero 36, tomo 12-A, de fecha 22 de marzo de 1990, con la cual los solicitantes demuestran la cualidad para actuar en juicio como persona jurídica. Con respecto a éste documento considera quien decide que el mismo adquiere pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad y se demuestra su capacidad jurídica todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide. B-) Poder original debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara quedando anotado bajo el numero 31, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Con respecto a éste documento considera quien decide que el mismo adquiere pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad y se demuestra su capacidad jurídica de representación, cumpliendo igualmente con los establecido y requisitos de los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil, todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide. C-) Copia certificada del documento de parcelamiento que esta debidamente registrada por ante el registro inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Con respecto a éste documento considera quien decide que el mismo adquiere pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad y se demuestra que la firma Mercantil Construcciones e Inversiones LA CEIBA C A es propietaria de las 22 viviendas que están descritas en el escrito de solicitud de amparo constitucional por lo que se demuestra su capacidad que tiene como propietaria de dichas viviendas y así se decide. Original del acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 10 de siembre de 2009. Revisada como ha sido dicha acta se evidencia que el tribunal antes mencionado pudo dejar constancia de que no se permitió el paso de ninguno de los accionistas de la empresa así como tampoco a los trabajadores de la misma, igualmente dejo constancia que la orden de no permitir el paso de los accionistas como de los trabajadores fue por los miembros de la junta de propietarios y muy especialmente por el señor GUSTAVO CARRASCO, dicha información la suministro el ciudadano FRANKLIN DAVI SANTANA, titular de la cedula de identidad numero 10.369.150, al tribunal practicante de la inspección judicial en el lugar de ubicación de la urbanización que corresponde en el sitio denominado “fundo San José” situada en Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada del municipio Peña del Estado Yaracuy, ahora bien por cuanto dicha inspección no fue impugnada o desconocida éste operador de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1429 del código civil en concordancia con el artículo 472 del codito de procedimiento civil, y sí se decide. C-) Copia certificada del acta de la ASOSIACION de PROPIETARIOS Y RESIDENTES de la URBANIZACION VILLAS DE YARA, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Yaritagua del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 24, folios 121, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año. Con respecto a éste documento considera quien decide que el mismo adquiere pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad y se demuestra la capacidad jurídica de dicha asociación así como de la revisión de dicha actas se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, titular de la cedula de identidad numero 6.975.423, es Vice-Presidente de la asociación antes mencionada, igualmente revisado mas minuciosamente dicha acta se pudo constatar que el ciudadano HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 4.340.000, es miembro de dicha asociación todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide.
Por su parte los querellados ASOSIACION de PROPIETARIOS Y RESIDENTES de la URBANIZACION VILLAS DE YARA, y GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, titular de la cedula de identidad numero 6.975.423 representado por el abogado HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DIAZ, numero de IMPREABOGADO 61.866, consigno escrito mediante la cual manifestó ”…… que ciertamente una persona que dijo ser alguacil del Tribunal Primero Civil del Estado Yaracuy, me informo vía telefónica de un Amparo, y que debía pasar por el Tribunal. La CITACION constituye el acto procesal formal para el inicio de la litis y para ello debe reunir ciertas formalidades para su validez, requisito que en mi caso no se cumplieron……” continua mas adelante dice el querellado que “…….. el AUTO DE ADMISION de la ACCION DE AMPARO CONSTITUICONAL , hace referencia a que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL se efectuara noventa y seis horas posteriores a que conste en auto la ultima de las citaciones……” Ahora bien debe éste tribunal constitucional hacer algunas consideraciones de lo expresado por el querellado, en cuanto al primer punto: La sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000, estableció lo siguiente (omisis):
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
Ahora bien revisada como ha sido las actas que conforman ésta solicitud de amparo constitucional se evidencia que el alguacil de éste tribunal el ciudadano DEIVYS JOSE MORALES BERRETO, se traslado el 26 de enero de 2010 siendo las 2:45 pm en la urbanización Villas de Yara, primera etapa calle 5 sur, casa 5s-13, del municipio Peña del Estado Yaracuy y fue atendido por una de las hijas del ciudadano GUSTAVO CARRASCO, antes identificado y ella le indico el numero de teléfono 0414.4055405, y que el alguacil llamo se identificó y le expreso el objeto de la llamada, lo que éste operador de justicia que efectivamente el ciudadano GUATAVO CARRASCO, antes identificado estaba a derecho cumpliéndose así con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante apara todo los tribunales del país por lo que dicha defensa no prospera y así se decide.
Con respecto al otro punto éste operador de justicia considera que si bien se evidencio que el ciudadano GUSTAVO CARRASCO, antes identificado es Vice-Presidente de la ASOSIACION de PROPIETARIOS Y RESIDENTES de la URBANIZACION VILLAS DE YARA, así como que el apoderado ciudadano HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DIAZ, miembro de dicha asociación no cabe la menor duda de que el representante legal de dicha asociación tuvo conocimiento de la interposición de la solicitud del amparo constitucional ya que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, lo que se traduce que estaba debidamente notificada y además estaba debidamente representada por el ciudadano GUSTAVO CARRASCO , esta posición la estableció igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia de 1 de febrero de 2000
……(omisis)
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio….(omisis)
Seguidamente en el momento de celebrar la audiencia oral y publica el representante de los querellados manifestó se copian extractos de lo dicho por ambas partes, “lo que en el libelo de la demanda se expone que la Asociación Civil tiene su representante legal que es el Señor Francisco Duran Colmenares y Gustavo Carrasco es el Vicepresidente. Que el los querellados no fueron debidamente notificados sino a través de llamada telefónica y que no se citó a los representante de Asoyara y por lo tanto no están debidamente notificados. Que las casas que hace alusión la querellante están en la etapa de entrega y que ella no ha tenido limitación en el acceso a las viviendas por parte de su representado. Que hubo un mal entendido por cuanto hay problemas de seguridad y en particular con los trabajadores de la Ceiba, porque tenían las sospechas que habían incurrido en actos delictivos. Que en ningún momento la querellante ha ido a dialogar sobre el problema suscitado. Que el planteamiento de la inspección judicial fue excesivo por cuanto por cuanto ellos ingresaron a la urbanización sin ningún problema. Que es totalmente incierto que a La Ceiba, se le haya negado el acceso a la Urbanización. Que las decisiones de Asoyara, se toman por asamblea y por mayoría simple y que tal decisión no ha emanado de dicha asociación.
Se le concedió el derecho de replica a los apoderados de la parte querellante, quien expuso: Que la citación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, el cual señor Gustavo carrasco es su vicepresidente y que fue llamado telefónicamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto es eficaz y pertinente. Que los actos aquí contenidos no surgen de una presunción y que está debidamente comprobada por una inspección judicial que recoge un testimonio en la que se indicó de la negativa de acceso a la Ceiba. Que el Tribunal se traslade al sitio y constate si la empresa puede entrar o no a su propiedad en la urbanización.
Se le concedió el derecho de replica al apoderado judicial de la parte querellada, quien expuso: Que ratifica lo expuesto y que se produjo un mal entendido en cuanto al ingreso de los trabajadores de la Ceiba, por las acciones delictivas que ocurren en la urbanización en la cuales señalan presuntamente a alguno de sus trabajadores. Que nunca se le ha restringido el acceso a La Ceiba.
Se le concedió el Derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien solicitó a los Querellantes que le mostrara el acta contenida en el expediente en donde se expuso que se negaba el acceso a la Urbanización por parte de Asoyara. Así mismo procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte querellada. Que la pretensión es completamente valida por cuanto menciona no menos de siete veces como la persona que lesiona el derecho constitucional. Que no se está violentando ningún derecho con la representación del ciudadano Gustavo Carrasco. Que no considera pertinente el traslado al sitio por cuanto esta perfectamente demostrado y que no hubo prueba en contrario y solicita que sea declarado procedente la acción de amparo.
Observa el Tribunal, que el derecho de propiedad el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe garantizarlos el Estado, como parte del derecho a la vida, promoviendo las políticas necesarias orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar y acceso colectivo a las necesidades; lo cual implica un derecho a disponer de esos bienes mediante trato equitativo y digno por los ciudadanos. Es bien sabido que el Gobierno Nacional adelanta las políticas necesarias para la real y efectiva protección de esos derechos y que, todas las actividades y programas para el desarrollo del déficit habitacional, deben ser encuadrados dentro de esos programas nacionales. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan hábitat que humaniza las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos.
El estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda.
Pero este Derecho no puede ser utilizado para perjudicar o menoscabar los derechos que tienen los demás a desarrollarse libre y económicamente, con la utilización de sus propios recursos y contribuir al mejoramiento Habitacional de nuestro país, por lo que no se puede tolerar la violación de un Derecho para satisfacer otro derecho que no esta dado. Con respecto a la intervención del Fiscal del Ministerio Público que considero procedente la acción de Amparo, fundamentado en que, el derecho de propiedad esta plenamente, quien decide comparte el criterio Fiscal, razón por la cual la presente acción de amparo debe prosperar como se decidirá.
Ahora bien de lo antes expuesto se evidencia que el representante de los querellados reconoció que no se le ha restringido ni negado el paso a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C A, antes identificada lo que traduce que efectivamente el derecho que había sido denunciado como violado como lo era el establecido en el artículo 115 de la CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se copia textualmente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o de interés general social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bines.”
Ya que no podía disponer ni disfrutar la empresa antes mencionada de lo que es de su propiedad porque los querellados no permitían el ejercicio del derecho de la propiedad y ha cesado a partir de esta sentencia o mejor dicho desde la celebración de la audiencia oral y publica por lo que la solicitud de amparo constitucional debe de declararse con lugar como se estableció en la dispositiva y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud de amparo constitucional y estudiado lo alegado por las partes en la Audiencia constitucional oral y pública de conformidad con las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1990, asentada bajo el N° 36, Tomo 12-A, de los Libros de Registro, representada por los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Inpreabogado Nros 90.413 y 90.464, contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Peña de estado Yaracuy, bajo el N° 42, folios 313 al 322 Protocolo Primero,. Tomo IV, Segundo Trimestre de fecha 19 de mayo de 2005 y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V.- 6.975.423, en su condición de Vicepresidente; en consecuencia, se le ordena a la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA antes identificada, y al ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, antes identificado, permitir el libre acceso en cuanto a la entrada y salida de los propietarios, Junta Directiva y demás trabajadores de la Empresa Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A. antes identificada, a las áreas e instalaciones de la URBANIZACION VILLAS DE YARA, ubicada en el Fundo San José Tacarigua, entre el Caserío El Cambural y la Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quienes deberán estar debidamente identificados como representantes o acreditados de la empresa antes mencionadas al momento de acceder a dicha urbanización.
Se condena en costa a la parte querellada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010)
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
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