Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 13.809.-
SOLICITANTE: PARRA ROIMERO WILLIAM ALBERTO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.334.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Pérdida del Interés Procesal)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del 2006, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por el ciudadano, WILLIAM ALBERTO PARRA ROMERO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.334, asistido por la abogada en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.315, mediante el cual requiere que se le Rectifique su Partida de Nacimiento, N° 69, del año 1.965, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy el cual expone que por error material, el funcionario Transcriptor de dicha Partida coloco el nombre del solicitante como WILLIAN, que es incorrecto, siendo lo correcto WILLIAM. Como quiera que en su Partida de nacimiento aparece el nombre del solicitante como WILLIAN, y tal documento le es exigido ante organismo públicos y privados, ya que existe diferencia entre mi verdadero nombre con el cual figura el solicitante en su cédula de identidad y en documentos públicos y privados, con el que aparece en su Partida de nacimiento, por estas razones es que solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 06).
En fecha 08 de Diciembre de 2006, fue consignada por el alguacil de este Juzgado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VII del Ministerio Público. (f. 08).
En fecha 22 de febrero de 2007, este tribunal dicto auto, donde insta al solicitante para que aclare por medio de diligencia o escrito lo que pretende rectificar ya que en dicha solicitud no se entiende exactamente el petitorio ya que hace dudar si la rectificación versa solamente sobre el primer nombre o sobre los nombres completos, en consecuencia debe consignar en autos dicha aclaratoria, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto (f. 09).
En fecha 09 de Febrero de 2010, este juzgado dicto auto avocándose al conocimiento de la causa. (f. 10).
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que el ciudadano WILLIAM ALBERTO PARRA ROMERO, antes identificado, solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas procesales constató, que en fecha 22 de febrero de 2006, este tribunal dicto auto donde insta al solicitante para que aclare por medio de diligencia o escrito lo que pretende rectificar ya que en dicha solicitud no se entiende exactamente el petitorio ya que hace dudar si la rectificación versa solamente sobre el primer nombre o sobre los nombres completos, en consecuencia debe consignar en autos dicha aclaratoria, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Igualmente se constata que el solicitante desde el día 17 de Octubre de 2006, día en el cual presento para su distribución la presente solicitud, no se ha presentado hasta la actual fecha, a consignar la aclaratoria solicitada en autos.
Por ser este un procedimiento no contencioso, el solicitante es el interesado en impulsar la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en modo alguno el ciudadano WILLIAM ALBERTO PARRA ROMERO, no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más de tres (03) años, motivo por el cual quien sentencia, considera que el solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por más de tres (03) años, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO PARRA ROMERO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.334.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc,

T.S.U. BELITZA VELASQUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria Acc,

T.S.U. BELITZA VELASQUEZ



Exp. 13.809.
EJCC/bv.