República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 14145- Civil
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: ROBERT JOSE APARICIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.271.880
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUVENAL MENDEZ, Inpreabogado Nº 67.287.
DEMANDADA: YENDRIKA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.103.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Abg. RODRIGO ALBERTO ASUAJE DIAZ, Inpreabogado Nº 75.902

I
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por el ciudadano: ROBERT JOSE APARICIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.880 donde expone: Que mantuvo relación conyugal con la ciudadana YENDRIKA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.278.103, durante mas de trece (13) años, constituyeron su hogar en una casa ubicada en la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, distinguida con el numero G-05, Manzana G, tal y como consta en sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, ahora bien siendo el caso que mantuvieron una relación de pareja durante los primeros años de vida conyugal, quebrantándose la relación este último año, en virtud de que se imposibilito la vida en común, logrando obtener bienes comunes los cuales les perteneciente proporcionalmente en un 50% por haberlos adquiridos en comunidad conyugal, y que en obediencia a la referida sentencia que ordena que se liquide la comunidad conyugal, por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal en base a los artículos 148 del Código Civil, que establece: Articulo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, y el artículo 768 ejusdem que dice: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. En concordancia con los artículos 173, 174 y 175 del Código Civil que establece: “Articulo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta” Sin embargo es valido, el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, antes de tiempo convenido”. Los bienes a liquidar son los siguientes:
Primero: Una casa ubicada en la Urbanización Tricentenario de Chivacoa jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: En seis metros (6,00 mts) con la calle 03; Sur: En seis metro (6,00 mts) con la parcela G-25; Este: En veintiún Metros (21,00 mts) con la parcela G-6 y Oeste: En Veintiún Metros (21,00 mts) con la parcela G-4, cuyos documentos se anexan en copias certificadas marcadas con la letra “B”. Y los derechos sobre la casa constan en documento debidamente protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), Tercer (3er) Trimestre del año 2005. Segundo: Una casa ubicada en el Sector Pueblo Nuevo callejón La Sabana con calle 7 y 2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Callejón La Sabana: Sur: Casa y Solar de Rufino Ochoa; Este: Solar y casa de Rosa Rodriguez; Oeste: Solar y casa de Juliana Romero, cuyos documentos se anexan en copias certificadas marcados con la letra “C”. Y los derechos sobre la casa constan en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 186, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) Adicional II del año 1.995. Tercero: Un vehículo Marca CHEVROLET: Modelo: CAPRICE; Placas AT228X; Serial de Carrocería IN35HV110789; Serial de Motor: V058DBL; Año 1998; Color Rojo; y los derechos sobre el vehiculo constan en Certificado de Registro de Vehiculo numero: IN35HAV110789-1, que se anexa marcado con la letra “D”. Es por todo y cada una de las razones expuestas que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago la liquidación y partición de la comunidad conyugal a la ciudadana: YENDRIKA TORRES, plenamente identificada, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado en: 1 Liquidar y partir los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal. 2 Adjudicarle el 50% del valor del bien señalado y de todo aquello que determine, que fueron adquiridos durante la vigencia de la relación. Para garantizar las resultas del juicio solicito medida de embargo preventivo sobre los bienes identificados y sobre el bien inmueble solicitó prohibición de enajenar y gravar los cuales identificó en su oportunidad. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesal la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en calle 12 entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, piso 1, Oficina 3, para que se practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Urbanización Tricentenaria calle 3 con casa G-5, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicito que la demandada sea condenada en las costas y costos que ocasionen el presente juicio de conformidad con los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil. Fijó el valor de la demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (bs. 90.000,oo) Los anexos descritos en el libelo de demandan cursan a los folios del 3 al 24 del expediente. En fecha 28 de noviembre de 2008, fue distribuida la demanda quedando en este Tribunal y admitida en fecha 04 de diciembre de 2008 para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual librándose el oficio Nº 722, a fin de que practique la citación de la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2009, fue recibida la comisión emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado debidamente cumplida la cual se encuentra inserta a los folios del 29 al 35. En fecha 28-05-2009 compareció la parte actora asistido de abogado y solicito la devolución del Certificado de Registro de Vehículo, lo cual fue acordado por este Tribunal previa inserción en autos de copia certificada conforme lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Junio de 2009 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y otorgo poder apud-acta al abogado Rodrigo Alberto Asuaje Díaz, a los folios del 46 al 51 cursan pruebas promovidas por las partes, este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2009 admitió dichas pruebas, donde negó en el capitulo III promovido por la parte demandada. La parte actora en fecha 23-11-2009 otorgo poder apud acta al Abogado Juvenal Méndez, y en esa misma fecha consignaron escrito de informes, en fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal dicto auto acordando dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60)) días consecutivos, contados a partir de la fecha de dicho auto, todo conforme con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO DE DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, quien sentencia constata la existencia de una (01) adolescentes, la cual aparece demostrada a los folio 3, 4 ,5 y 6 de la copia certificada de la sentencia que declaro la disolución del vinculo matrimonial, igualmente se demuestra con el documento original de uno de los inmuebles, que cursa a los folios 41 con su vuelto y 42 y que es objeto de la presente partición, aparece una adolescente como “CO-PROPIETARIA” del mismo, junto con las partes (SUS PROGENITORES) intervinientes en el procedimiento llevado por liquidación y partición conyugales. En tal virtud, este Tribunal no es competente, de acuerdo a lo preceptuado en el literal m) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por ser competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

BELITZA EVELIN VELASQUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)
La Secretaria Acc.,

BELITZA EVELIN VELASQUEZ

Exp. 14.145