Republica Bolivariana De Venezuela





Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años: 199° Y 150°




EXPEDIENTE Nº 13.535.-Jurisdicción Civil

DEMANDANTE YSABELINA MARIA REA BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.388.160, domiciliada en la calle principal de los Rea, caserio Sabana Larga, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE OMAR RAMON ROJAS CASTILLO; Inpreabogado N° 114.267

DEMANDADO RAIMUNDO NEPTALI GUERE FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.073, domiciliado en la Urbanización Pierercole Zarchette, caserio Sabana Larga, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy

MOTIVO: DIVORCIO (PERENCION DE LA INSTANCIA)


I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicio el presente procedimiento de DIVORCIO mediante libelo, formulado por la ciudadana YSABELINA MARIA REA BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.160, domiciliada en la Calle Principal de los Rea, Caserio Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio OMAR RAMON ROJAS CASTILLO; Inpreabogado Nº 114.267, contra el ciudadano RAIMUNDO NEPTALI GUERE FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.073; el cual expuso en dicho libelo que el día 27 de Octubre de 1999, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con el mencionado ciudadano, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, marcado con la letra “A”, Fijaron su domicilio conyugal en la casa paterna en la Calle Principal de los Rea, Caserio Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde mantuvieron por tres (03) años y mantuvieron una estable union familiar, pero desde el mes de octubre del año 2003, comenzó a actuar de manera infundiosa, trantado infinidades de veces de sobrellevar tales circunstancias, hasta que en fecha 07 de marzo de 2005, su conyugue decidió marcharse del hogar y hacer vida con la ciudadana ALCIBIA ANALGISA FIGUEROA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.278.870, domiciliada en la Urb. Pererecole Zarchetti, en el Caserio Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Acompañó a su solicitud los siguientes recaudos:
Copia certificada de Acta de matrimonio N° 82 de fecha 27 de octubre del año 1999.
La demanda se admitió en fecha 22 de Febrero del 2006, en la cual se libro la respectiva compulsa de citación al demandado y se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de la citación del mismo y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 06)
En fecha 15 de marzo de 2005, la representación Fiscal del Ministerio Público, se dió por notificada en la presente causa. (f.09)
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibó comisión con oficio N° 177-06, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (f. 10 al 14)
En fecha 27 de Enero del 2010 el Juez se avoca al conocimiento de la causa aperturándose un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente del presente auto, para reanudar la causa.
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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor cono respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 27 de Marzo del 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

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III
DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DIVORCIO incoada por YSABELINA MARIA REA BASTIDAS contra RAIMUNDO NEPTALI GUERE FALCON, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero del 2010.
El Juez

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS.
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:45 PM.
La Secretaria

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN


Exp.13.535.