Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.361.
SOLICITANTES: LUCIA MERCEDES PIÑA y EMILIO JOSE ORELLANA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.963.669 y V.- 2.566.469 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Pérdida del Interés Procesal)
I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo del 2001, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos LUCIA MERCEDES PIÑA y EMILIO JOSE ORELLANA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.963.669 y V.- 2.566.469 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.077, mediante el cual requieren se decrete la SEPARACION DE CUERPOS, del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de Diciembre del año 1.970, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 02. Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres Petra Ines, Emily Lucia, Emilson Jesús y Priscila Vicencio Orellana Piña, el cual acompañaron las respectivas copias certificadas de la partidas de nacimiento de cada uno, que dichos hijos estarán bajo la guarda y custodia de la madre. Que la patria potestad de los hijos la ejercerán conjuntamente los solicitantes. Declararon que durante su unión conyugal, adquirieron una casa, que se esta pagando a Malariologia. Convinieron separarse legalmente de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 189, del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la Separación de Cuerpos.
En fecha 23 de Mayo del 1.988, fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por el extinto Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose oficiar al Instituto Nacional del Menor. Y se expidieron copias certificadas solicitadas (f. 07).
En fecha 28 de Septiembre de 2005, comparece el ciudadano Emilio José Orellana Lozada, identificado en autos, asistido de abogado y solicito la conversión en divorcio, así mismo solicito se notificara a la otra parte ciudadana Lucia Mercedes Piña a su domicilio, que identifico en dicha diligencia. (f. 09)
En fecha 07 de Octubre de 2005, este Juzgado dicto auto, donde acuerda darle entrada al presente expediente, asignarle número por cuanto dicho expediente pertenecía al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se acordó la notificación de la ciudadana Lucia Mercedes Piña, para que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la conversión en divorcio, para practicar la misma se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastidas, con oficio N°674. (f. 10 al 12).
En fecha 23 de Noviembre de 2005, se recibió comisión totalmente cumplida del Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastidas. (f. 13 al 19).
En fecha 20 de Diciembre de 2005, comparece el ciudadano Emilio José Orellana Lozada, identificado en autos, asistido de abogado y expone por cuanto ya fue notificada la ciudadana Lucia Mercedes Piña, solicita respetuosamente decretar la conversión. (f. 20)
En fecha 20 de Enero de 2006, este Juzgado dicto auto donde se acuerda notificar al Fiscal VII del Ministerio Público, por cuanto revisadas las actas procesales no fue practicada, en la misma fecha se libro dicha boleta. (f. 21)
En fecha 29 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 10)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos LUCIA MERCEDES PIÑA y EMILIO JOSE ORELLANA LOZADA, antes identificados, solicitan que se declare la Separación de Cuerpos. En fecha 23 de Mayo del 1.988, fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien se evidencia en actas, que los solicitantes en el momento de la admisión (23/05/1988) de la Separación de Cuerpos, los hijos procreados en su unión conyugal, eran menores de edad, pero para la presente fecha, ya todos han cumplido la mayoría de edad.
Así mismo, el Tribunal revisadas las actas constató que uno de los solicitantes desde el día 20 de Diciembre de 2005, no se ha presentado hasta la actual fecha, a darle impulso a la presente solicitud.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en modo alguno los ciudadanos LUCIA MERCEDES PIÑA y EMILIO JOSE ORELLANA LOZADA, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más cuatro (04) años y un (01) mes, motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de Separación Cuerpo por más de cuatro (04) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de SEPARACION DE CUERPOS, solicitados conjuntamente por los ciudadanos LUCIA MERCEDES PIÑA y EMILIO JOSE ORELLANA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.963.669 y V.- 2.566.469 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:10 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 13.361.
EJCC/lv.
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