REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.
En el presente proceso incoado por la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, contra el ciudadano FEDELE DE SIATI por motivo de RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana Zulay Yacqueline Asilda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.848, domiciliada en la carrera 13, Nº 10.12, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inicialmente asistida y luego representada por las abogadas en ejercicio de su profesión Liliana M. Escalona V. y Rosangela Vásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.628.640 y V-16.323.330, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.278 y 121.912, en su orden, con domicilio procesal en la calle 19, esquina carrera 23, Nº 23-12, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, fundamentado en el Artículo 767 del Código Civil, al ciudadano Fedele De Siati, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.000.348, domiciliado en la carrera 13, Nº 10.12, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión Froila Briceño Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.388 (f. 1 al 3).
Fundamento su acción en lo siguientes hechos:
Que el día 06 de enero de 1993, inició unión concubinaria con el ciudadano Fedele De Siati, manteniéndose en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivían todos estos años, hasta el día 06 de mayo de 2007 cuando se produjo su ruptura como pareja.
Que durante el tiempo que convivieron, se dedicaron a la formación de su hogar y a trabajar juntos en la constitución de la sociedad de comercio “Bobinados Yaracuy, C.A.”.
Que establecieron su hogar en la carrera 13, vía Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que han fomentado un capital producto de la contribución de sus trabajos, así como el cuidado del hogar y sus hijos comunes acrecentando su patrimonio, lo que les ha permitido pagar colegio y gastos generales de sus hijos.
Que los bienes fomentados les han permitido vivir con comodidad.
Que hace 01 año, su concubino la denunció por ante la oficina del Consejo de Protección del Niño y el adolescente en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que durante su unión concubinaria procrearon 03 hijos.
Que por las anteriores razones era por lo que procedió a demandar al ciudadano Fedele De Siati por reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2009, se emplazó al demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 16).
Por diligencias de fecha 02 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 21 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora, ciudadana Zulay Yacqueline Asilda, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión, Liliana M Escalona V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.278, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada en ejercicio (f. 22 y 23).
Con fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó escrito mediante el cual emitió opinión favorable a la solicitud de reconocimiento de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Zulay Yacqueline Asilda contra Fedele De Siati (f. 24).
Con fecha 16 de abril de 2009, se recibió comisión de citación, mediante la cual, el Alguacil del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informó que el día 01 de abril de 2009, citó en forma personal al demandado de autos, ciudadano Fedele De Siati (f. 25 al 31).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2.009, la parte demandada, ciudadano Fedele De Siati, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Gerardo Suárez Isea y Froila Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.872 y Nº 14.388, respectivamente, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la parte actora los fundamentos de derecho de su pretensión, (f. 32).
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lilian M. Escalona V. procedió a subsanar de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º de Código de Procedimiento Civil opuesta en su contra, habiendo el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2009, declarado subsanada la misma, y fijado de conformidad con el artículo 358 eiusdem, el inicio del lapso para la contestación de la demanda (f. 33 y 34).
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2.009, el demandado de autos, ciudadano Fedele De Siati, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Froila Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.388, llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 03 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 35 al 37):
Que la pretensión "Reconocimiento de Concubinato” no existe en la legislación procesal, para lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Rechazó, negó y contradijo que entre la demandante Zulay Yacqueline Asilda y él haya habido una relación concubinaria desde el día 06 enero de 1993 hasta el día 06 de mayo de 2007, dado que está casado con la ciudadana Vita Panarito de De Siati, quien es italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.000.349, desde el día 30 de julio de 1975, sin haberse divorciado ni separado de cuerpos hasta la presente fecha.
Que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que ambos concubinos sean solteros.
Que en su relación matrimonial procreó 03 hijos.
Que su estado civil era conocido por la demandante desde que tuvo relación con ella y sabía también que su matrimonio no se había disuelto.
Que su relación con la demandante nunca fue continúa ni sólida, por el contrario, hubo diferencias que producían largas separaciones temporales, y sólo la responsabilidad con los hijos que procrearon lo mantenía obligado sentimentalmente, sin que existiese hogar alguno.
Que el concubinato no existió desde el punto de vista legal con la demandante.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la parte demandada, ciudadano Fedele De Siati, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Froila Briceño Sierra, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.388, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 38).
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho tal como se evidencia de los escritos que consta a los folios 39 al 44 y 89 al 91 del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito libelar.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes actora y accionada a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º) Anexos al escrito de demanda la demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, copia certificada del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, Folios 01 al 04, Protocolo 1º, Tomo IV, 4º Trimestre, de fecha 19 de diciembre de 1996, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 4 al 9).
El anterior documento prueba efectivamente que el Municipio Peña, representado por su Alcalde, vendió al ciudadano Fedele De Siati, una parcela de terreno de ejido, signada con el Nº 132-01-08, ubicado en la calle 13, vía Las Canarias, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una área de 5.874,17 M2, cuyos linderos se encuentras ampliamente señalados en el documento antes identificado, y así se declara.
B) Acompañó copia fotostática de Acta de Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes actora y demandada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado a los folios 10 y 11 del expediente, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público administrativo, y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte adversaria, se tiene como fidedigna de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que entre la actora, ciudadana Zulay Yacqueline Asilda y el accionado Fedele De Siate, se suscribió un acuerdo, mediante el cual, ambos continuarán viviendo en la misma residencia, mientras el demandado provea una residencia para sus hijos, así como seguir cumpliendo con las obligaciones para con sus hijos y tener contacto directo con ellos.
C) Acompañó marcadas “D”, “E” y “F”, en 03 folios útiles, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescente Jeicsson, Patricia Yacqueline y Anthony Fedele De Siati, inscritas por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo los Nº 229, de fecha 11 de febrero de 1994, Nº 1779, de fecha 14 de noviembre de 1995 y Nº 1561, de fecha 1 de diciembre de 1998, respectivamente, y por tratarse de documentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 12 al 14).
Los anteriores documento prueba que los adolescentes Jeicsson Fedele, Patricia Yacqueline y Anthony Fedele De Siati son hijos de la demandante Zulay Yacqueline Asilda y Fedele De Siati, y así se declara.
2º) Además de lo anterior, la parte actora promovió las pruebas a que se refiere el escrito agregado a los folios 39 al 44 del expediente y que se examina de seguida:
A) El mérito favorable de las actas que conforman el expediente. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara;
B) Promovió marcada “A”, y que se encuentra agregada a los folios 45 al 48 del expediente, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de julio de 2001, y por tratarse de documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
La anterior Sentencia prueba que el demandado de autos, ciudadano Fedele De Siati obtuvo la disolución del vínculo matrimonial (divorcio) que lo unía con la ciudadana Vita Panarito, y así se declara.
C) Promovió marcada “B”, y que se encuentra agregado al folio 49 del expediente, constancia de residencia a favor de la demandante, ciudadana Zulay Yacqueline Asilda, emitida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Con respecto a esta constancia, quien Juzga observa que la misma fue emitida con base a constancia dada por el ciudadano Douglas Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.002.264, y que se encuentra agregada al folio 51 del expediente, que es un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, además no consta de autos que dicho ciudadano lo haya ratificado por vía testimonial, de conformidad como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio tanto a la constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Peña, así como la constancia emitida por el ciudadano Douglas Falcón, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Villa Olímpica (ASOPROVIOL), y así se declara.
D) Promovió marcada “C, agregada al folio 52 y vto. del expediente”, copia certificada del Acta de denuncia Nº CPEL181-05-07, de fecha 31 de mayo de 2007, formulada y suscrita por el demandado, ciudadano Fedele De Siati, contra la actora, ciudadana Zulay Yacqueline Asilda, llevada a cabo por ante la oficina del Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público administrativo, y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte adversaria, se tiene como fidedigna de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En dicha acta quedo sentado que los antes señalados ciudadanos fueron pareja durante 14 años, habiendo procreado 03 hijos de nombre Jeicsson Fedele, Patricia Yacqueline y Anthony Fedele De Siati, por tanto, tratándose de un documento que tiene el carácter de fidedigno, se le da fe y crédito a lo que allí se señala, constituyendo prueba de lo indicado, y así se declara.
E) Promovió marcado “D”, y que se encuentra agregadas a los folios 53 al 57 del expediente, copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio Bobinados Yaracuy, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, Tomo 197-A, de fecha 13 de agosto de 2002, documento este que no fue impugnado por el adversario, y el mismo se le da valor de fidedigno conforme al aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Fedele De Siati y Zulay Asilda constituyeron la sociedad de comercio Bobinados Yaracuy, C.A., y así se declara.
F) Promovió las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos, Jeicsson Fedele, Patricia Yacqueline y Anthony Fedele De Siati, y que acompañó con el escrito de demanda. Con respecto a estos documentos, quien Juzga observa que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad, y así se declara.
G) Promovió fotografías en 31 folio útiles y sus vtos., las cuales se encuentras agregadas a los folios 58 al 88 del expediente. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que las mismas no fueron impugnadas por la demandada de autos, es por lo que este Juzgador le concede valor probatorio como presunción de indicio de veracidad, y así se declara.
H) PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba de informes, y a tal efecto se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a lo fines de que informase sobre el expediente Nº 98-12023. A tal efecto, considera quien Juzga, que aún cuando no consta de autos que el Juzgado antes señalado hubiese remitido la información solicitada, la parte actora promovió marcada “A”, y que se encuentra agregada a los folios 45 al 48 del expediente, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de julio de 2001, la cual ya fue valorada con anterioridad, y así se declara.
I) TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de las ciudadanas BRISBELY DORALY ARIAS CORDERO, DULVIC PAULINA MÁRQUEZ CAMACHO y SILENIA EMPERATRIZ CRESPO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.273.615, V-13.246.509 y V-9.615.235, observando quien Juzga que sólo declararon las ciudadanas Brisbely Doraly Arias Cordero y Silenia Emperatriz Crespo Rojas, las que fueron contestes en declara:
Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fedele De Siati y Zulay Yacqueline Asilda.
Que le consta que Zulay Yacqueline Asilda es pareja de Fedele De Siati y que éste la presentaba como su señora.
Que Fedele De Siati y Zulay Yacqueline Asilda tienen aproximadamente 14 años de convivencia.
Que Zulay Yacqueline Asilda ha contribuido con Fedele De Siati en los bienes y el negocio de ambos.
Que Fedele De Siati y Zulay Yacqueline Asilda procrearon 03 hijos que llevan por nombre. Jeicsson Fedele, Patricia Yacqueline y Anthony Fedele De Siati.
Que Fedele De Siati es divorciado.
Que la relación entre Fedele De Siati y Zulay Yacqueline Asilda era excelente.
Que Fedele De Siati y Zulay Yacqueline Asilda en ningún momento se ha separado, siempre se les veía juntos.
Que Fedele De Siati y Zulay Yacqueline Asilda eran concubinos porque siempre se le veían juntos.
Con respecto a estos testigos, aprecia claramente quien Juzga, que los mismos conocen directamente los hechos, no habiéndose contradicho, por tanto se le otorga valor probatorio, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Anexos al escrito de pruebas que se encuentra agregado a los folios 89 al 91 del expediente, la parte accionada promovió las que a continuación se analizan:
A) Promovió extracto resumen de Acta de nacimiento y Acta de matrimonio, las cuales se encuentran agregadas a los folios 92 al 95 del expediente, certificada por la Vice Cónsul de la República Italiana en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 03 de junio de 2009. Con respecto a estos documentos, los mismos fueron certificados por la Vice Cónsul de la República de Italia en Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 20 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Venezuela e Italia, por tanto, quien Juzga le concede valor probatorio, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que el ciudadano Fedele Desiati contrajo matrimonio el día 30 de julio de 1975 con la ciudadana Vita Panarito.
B) TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los ciudadanos VICENTE VITALE, NELSON ACEVEDO y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, observando quien Juzga que dichos testigos no rindieron declaración.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento de unión concubinaria, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
Punto Previo:
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, quien Juzga considera oportuno referirse a un punto previo de orden procesal, para lo cual considera los siguientes:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo, la inexistencia de la pretensión “reconocimiento de concubinato” en la legislación procesal, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Con respecto a tal afirmación, quien Juzga observa que en el escrito de demanda que presentó la parte actora, su pretensión se centra en demandar la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, lo que no obsta, que de igual forma se hubiese pedido el reconocimiento de concubinato, ya que ambos términos se complementan, dado que si se declara, se estaría reconociendo y viceversa, si se reconoce, en el fondo no es mas que una declaratoria, por tanto, a juicio de quien Juzga se puede utilizar indistintamente la expresión, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, quien Juzga pasa a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
3.1) La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria, iniciada el 06 de enero de 1993, hasta el 08 de mayo de 2007, lapso durante el cual, fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según González el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio“ (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008).
La Constitución, la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil señala que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, señaló que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77–el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…
Para la sala, que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible…
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
3.2) Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin.
3.3) Alegó la parte actora que desde el día 06 de enero de 1993 hasta el día 06 de mayo de 2007, mantuvo unión concubinaria con el demandado Fedele De Siati. Frente a esta afirmación, el demandado Fedele De Siati, la negó, señalando que desde el día 30 de julio de 1975 ha estado casado con la ciudadana Vita Panarito.
Ahora bien, considera quien Juzga, si la relación como dice la actora, se inició en enero de 1993 y concluyó en mayo de 2007, la misma duró durante un lapso de 14 años y 04 meses.
Los testigos fueron contestes en señalar que conocen de la relación entre la demandante y el demandado desde hace 10 y 14 años. Asimismo, quedó probado según consta de la copia certificada del Acta de denuncia Nº CPEL181-05-07, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el demandado, ciudadano Fedele De Siati, contra la actora, ciudadana Zulay Yacqueline Asilda, llevada a cabo por ante la oficina del Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que fueron pareja durante 14 años, habiendo procreado 03 hijos de nombre Jeicsson Fedele, Patricia Yacqueline y Anthony Fedele De Siati, cuya fecha de nacimiento según las Actas de nacimiento fueron el día 19/09/1993, 25/02/1995 y 31/08/1998, con lo cual, quedó demostrado el carácter permanente de dicha relación.
Por su parte, quien Juzga pasa a analizar con base a las pruebas aportadas, la excepción esgrimida por el demandado Fedele De Siati, cuando indicó que estaba casado desde 30 de julio de 1975 con la ciudadana Vita Panarito. Efectivamente, quedó demostrado que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana Vita Panarito el día 30 de julio de 1975, no obstante, la parte actora, probó que mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 31 de julio de 2001, declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el demandado y la ciudadana vita Panarito, por tanto, a partir de esta fecha, esto es, el 31 de julio de 2001, desapareció el impedimento a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, pudiendo ser el concubinato entre una persona soltera y otra divorciada, y así se declara.
3.4) Se excepcionó el demandado alegando que su relación no fue continua. Con respecto a esta afirmación, se ha de indicar, que la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada, señaló que “…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc...”, y a tal efecto, quedó probada la existencia de que ellos procrearon 03 hijos, a quienes el demandado brinda asistencia económica reiterada, llevó vida social conjunta tal como quedó demostrado con las correspondientes fotografías, así como quedó igualmente demostrado que hacían vida en común en la carrera 13, vía Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
3.5) Quedó igualmente probado que tanto la demandante como la demandada constituyeron la sociedad de comercio Bobinados Yaracuy, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, Tomo 197-A, de fecha 13 de agosto de 2002.
3.6) En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para quien Juzga declarar procedente la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y el aquí demandado, durante el lapso que se señalará, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, contra el ciudadano FEDELE DE SIATI, plenamente identificados ut supra, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la existencia de la comunidad concubinaria objeto de la pretensión entre Zulay Yacqueline Asilda y Fedele De Siati, desde el día 31 de julio de 2001 hasta el día 06 de mayo de 2007, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la existencia de la comunidad concubinaria objeto de la pretensión entre Zulay Yacqueline Asilda y Fedele De Siati, desde el día 06 de enero de 1993 hasta el día 30 de julio de 2001, y así se decide.
TERCERO: Téngase la presente sentencia, una vez firme, como título para intentar la partición de los bienes que puedan aparecer dentro del ámbito de la comunidad concubinaria aquí declarada, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional y así se decide.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencido
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7121-09
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