REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el abogado OSWALDO ANTONIO HENRÍQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “AVIASERVICE C.A.”, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOBA y MANUEL IZMAEL CORDOBA DAZSA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El abogado en ejercicio de su profesión OSWALDO ANTONIO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “AVIASERVICE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 24-A-pro, de fecha 04 de marzo de 1983, representación que consta según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 58, Tomo 65, de fecha 02 de julio de 2008, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro De Daños Materiales Derivados De Accidente De Tránsito, a los ciudadanos Manuel Antonio Córdoba y Manuel Izmael Córdoba Dazsa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-22.308.101 y V-3.261.683, respectivamente, domiciliados en la calle 11, Nº D-37, San Felipe, Estado Yaracuy (f. 1 al 3).
En fecha 06 de agosto de 2008, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por Cobro De Daños Materiales Derivados De Accidente De Tránsito, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal instó al alguacil para que informase sobre las gestiones realizadas de cara a la citación de la parte demandada, quien informó que hasta la presente fecha, la accionada de autos no sufragó los emolumentos para la copias que acompañan la compulsa, ni puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación (f. 42 al 44).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2008, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora sociedad de comercio “AVIASERVICE, C.A.” y/o al abogado Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al tres (03) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 7013-08