REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES.
En el presente proceso incoado por la ciudadana MARY PASTORA SÁNQUIZ DE ÁLVAREZ, contra el ciudadano MIGUEL IBRAHIN ÁLVAREZ ALCALÁ por motivo de DIVORCIO, este Tribunal estando dentro del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar Sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.512.008, domiciliada en la calle La Manga, s/n, Caserío Cararabo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio de su profesión Gladys Coromoto Salih Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.310.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.357, con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Nº 23, Urbanización Bella Vista, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185.2º 3º del Código Civil Venezolano, al ciudadano Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.345, domiciliado en la calle La Manga, s/n, Caserío Cararabo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 01 de febrero de 1974, contrajo matrimonio con el ciudadano Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio Nº 003.
Que durante la relación matrimonial procrearon dos hijos de nombre Miguel Jesús e Ybrahima Yakeline Álvarez Sánquiz, de 44 y 42 años de edad, respectivamente.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Que su cónyuge Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá, desde hace 02 años asumió una actitud de desafecto total, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, sin cohabitación alguna, abandonando el lecho marital y cambiándose de cuarto sin dar explicación, maltratándola física y verbalmente, tanto a ella como a sus bienes materiales, deteriorando los utensilios de trabajo.
Que ha resultado infructuoso todo intento de solucionar sus problemas de forma amistosa y así ponerse de acuerdo para la disolución de su vínculo matrimonial.
Que el día 01 de octubre de 2008 lo denunció por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Que la conducta asumida por su cónyuge Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 185.2º y 3º del Código Civil.
Que por tales razones era por lo que procedía a demandar a su cónyuge Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá por divorcio, y que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentó la demanda en el artículo 185.2º y 3º del Código Civil y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2008, se le dio el tramite de ley, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, ciudadano Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá, para que compareciera por ante este Tribunal a un 1º acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de que conste en autos su citación, y si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 10).
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal, informó haber notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 15 y vto.).
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió opinión favorable para la admisión y trámite de la presente demanda, dejando a salvo la prueba de los hechos alegados, las incidencias que pudiesen ocurrir en el iter procesal, así como el criterio del Juzgador en cuanto a su apreciación en la definitiva (f. 16).
Por diligencias de fecha 22 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal comisionado informó haber llevado a cabo la citación de la parte demandada, ciudadano Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá, habiéndose recibido dicha comisión el día 29 de enero de 2009 (f. 17 al 21).
El día 16 de marzo y 04 de mayo de 2009, tuvo lugar el 1º y 2º acto conciliatorio, respectivamente, observando quien Juzga, que aunque la parte demandada, ciudadano Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá fue citado, no compareció a ninguno de los mismos, compareciendo sólo la parte demandante, ciudadana Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, asistida de abogado, procediendo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación entre los cónyuges, tal y como se evidencia de los folios 23 y 24 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y, llegada su oportunidad al mismo solo compareció la demandante de autos quien ratificó e insistió en todas y cada uno de sus planteamiento propuestos en el escrito de demanda, por otra parte el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, constando tal circunstancia al folio 25 del expediente.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2009, la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informó a este Tribunal que contra el ciudadano Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá, se le sigue una investigación signada con el Nº 22-F13-1687-08, por maltrato verbal, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Mary Pastora Sánquiz de Álvarez el día 03 de octubre de 2008, habiéndole dictado Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (f.34).
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante Mary Pastora Sánquiz de Álvarez asistida de abogado tal como se evidencia de escrito que consta al folio 27 del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito libelar.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia fotostática de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandada de autos y que se encuentran agregadas a los folios 3 y 4 del expediente, documentos estos que no fueron impugnados, y a los mismos se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
B) Acompañó marcada “A” y que se encuentra agregada a los folios 5 y 6 del expediente, copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 003 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 01 de febrero de 1974, que se encuentra agregada al folio 06 y vto. del expediente, y por tratarse de un documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá y Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 003 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 01 de febrero de 1974, y así se declara.
C) Acompañó marcadas “B” y “C”, copias certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos Miguel Jesús e Ybrahima Yakeline Álvarez Sánquiz, inscritas por ante por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, bajo el Nº 88, de fecha 04 de febrero de 1976 y Nº 241, de fecha 29 de marzo de 1978, respectivamente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Las anteriores actas de nacimientos prueban que los ciudadanos Miguel Jesús e Ybrahima Yakeline Álvarez Sánquiz, son hijos de Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá y Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, y así se declara.
1.2) Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 27 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos EDICTA JUSTINA ÁLVAREZ de FREITEZ, MILAGROS GUADALUPE FREITEZ ÁLVAREZ, JOSÉ FERNANDO ALVARADO y BRAULIA MARÍA MARCHÁN de MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.518.407, V-15.965.789. V-5.948.116 y V-2.919.564, respectivamente, domiciliados en el caserío Cararabo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, habiendo rendido declaración Edicta Justina Álvarez de Freitez, Milagros Guadalupe Freitez Álvarez y José Fernando Alvarado, los que fueron contestes en señalar:
Que conocen a Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá y Mary Pastora Sánquiz de Álvarez.
Que saben y les consta que Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá y Mary Pastora Sánquiz de Álvarez están unidos en matrimonio.
Que saben y les consta que Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá y Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, tienen su domicilio en la calle La Manga, s/n, frente a la Manga de Coleo, Caserío Cararabo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Que saben y les consta que desde noviembre de 2006, Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá ha tenido una conducta hostil con Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, la ha injuriado y maltratado física y verbalmente.
Que saben y les consta que Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá le ha deteriorado los utensilios de trabajo de. Mary Pastora Sánquiz de Álvarez
Que han presenciado los hechos.
De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que conocen los hechos, quedando demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 185.3º del Código Civil alegada por la actora como es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien Juzga se hacen merecedores del valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de dos circunstancias claramente determinadas, esto es, si el accionado, ciudadano Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá incurrió abandono voluntario de la vida en común y en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
2.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Juzgado del Distrito, hoy del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el Nº 003 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 01 de febrero de 1974, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.
2.2) La ciudadana Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gladys Coromoto Halih Rodríguez, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Miguel Ibrahin Alvarez, por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º y 3º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
2.3) Alegó la parte actora, ciudadana Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, que su cónyuge Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá abandonó voluntariamente la vida en común.
Con respecto a esta afirmación, la parte actora no demostró que la parte accionada hubiese abandonado la vida en común, dado que como lo afirma la actora en su escrito de demanda, su cónyuge siguió viviendo en el mismo domicilio, y así se declara.
2.4) Alegó la parte actora, ciudadana Mary Pastora Sánquiz de Álvarez, que su cónyuge Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Con respecto a esta afirmación, la parte actora demostró dicho alegato mediante la prueba testimonial, habiendo sido contestes los testigos en afirmar lo alegado por la parte demandante respecto a los excesos, servicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común, y así se declara.
Si bien es cierto que el ciudadano Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá, no compareció a los actos conciliatorios fijados, demostrando su desinterés en la conciliación, así como tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, no obstante, el accionado nada probó para desvirtuar lo alegado por la actora respecto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Edicta Justina Álvarez de Freitez, Milagros Guadalupe Freitez Álvarez y José Ferándo Alvarado, quienes fueron contestes en confirmar lo alegado por la parte actora, esto es, que el accionado, ciudadano Miguel Ibrahin Alvarez Alcalá incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se declara.
En razón de las anteriores señalamientos, quien Juzga considera procedente la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.3º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185.3º del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MARY PASTORA SÁNQUIZ DE ÁLVAREZ y MIGUEL IBRAHIN ÁLVAREZ ALCALÁ, plenamente identificados, contraído por ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el Nº 003 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 01 de febrero de 1974. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
LHMG/mscp.
Exp. N°. 7097-08