REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana IBELICE MARGARITA LÓPEZ TOVAR, contra los ciudadanos YULIANNY WILMERIS GALÍNDEZ LÓPEZ y WILLBER ALEXANDER GALÍNDEZ LÓPEZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La ciudadana Ibelice Margarita López Tovar, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.908..208, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Antonio Silva Márquez, venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.042, de este domicilio, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Existencia de la Comunidad Concubinaria los la ciudadanos Yulianny Wilmeris Galíndez López, Willber Alexander Galíndez López, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.966.918, V-18.302.007, respectivamente, domiciliados la calle 4, Nº 20, sector 1, San Jerónimo, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
El día 12 de abril de 2007, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por Existencia de la Comunidad Concubinaria, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Admitida la demanda en fecha 15 de junio de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo (f. 34).
Por sentencia de fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión (f. 47 al 51).
Posteriormente, el día 30 de abril de 2008, se volvió a admitir la demanda, dándosele el curso de ley correspondiente (f. 52 y 53).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 30 de abril de 2008, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la demandante, ciudadana Ibelice Margarita López Tovar.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 6420-07