REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4949
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOSUÉ DEL CARMEN FORNEZ y MERY MARGARITA RIVERO FORNEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 647.680 y 5.602.323 respectivamente y domiciliados en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO Inpreabogado N° 92.203.

PARTE DEMANDADA Ciudadana ANA MARÍA PENTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.329 y domiciliada en la Urbanización “LA ACEQUIA”, sector # 1, calle # 12, casa # 24 del Municipio Autónomo de Cocorote, Estado Yaracuy


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO /COMPRA-VENTA

La presente demanda fue suscrita y presentada por el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado N° 92.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSUÉ DEL CARMEN FORNEZ y MERY MARGARITA RIVERO FORNEZ, contra la ciudadana ANA MARÍA PENTA VARGAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO /COMPRA-VENTA, fundamentando la acción en los artículos 1167, 1211, 1214, 1269, 1271, 1277 del Código Civil Venezolano y estimó la demanda en la cantidad actual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007, dándosele entrada por auto de fecha 24/05/2007, tal como consta al folio 25.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana Ana María Penta Vargas.
En fecha 8/6/2007 el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia con dos anexos adjuntos, solicitando se acuerde la medida preventiva señalada en el libelo de la demanda.
A los folios del 31 al 33 consta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2007, desprendiéndose de su contenido que en el caso concreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada no se decreta por cuanto no encuadra dentro de las causales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dado el referido fallo, el apoderado judicial de la parte demandante procede en fecha 22 de junio de 2007 a ejercer el recurso de apelación tal como consta al folio 34; siendo oída la misma en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
En fecha 19 de noviembre de 2007 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada a la parte demandada con su respectiva compulsa, sin firmar por cuanto señaló que a pesar de la insistente búsqueda, no fue posible establecer la ubicación de la ciudadana Ana María Penta. Por lo que seguidamente en fecha 21/11/2007 el apoderado judicial de la parte demandante procedió a solicitar la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue acordada por auto de fecha 22 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 08/01/2008 (folio 49), se dio por recibida las resultas de la apelación surgida en el expediente quedando agregada a los autos desde el folio 50 hasta el 110, ambos inclusive.
A partir del folio 111 hasta el folio 127 ambos inclusive, constan actuaciones procesales relacionadas con el trámite legal establecido para llevar a efecto la citación por carteles de la parte demandada de autos, quedando por cumplir la fijación del cartel en la morada.
Al folio 128 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, por medio de la cual solicita copia certificada de la totalidad del presente expediente. Acordado seguidamente por el Tribunal según auto de fecha 11 de mayo de 2009.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención."

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal”
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se observa de autos, la última actuación realizada que lleve a mantener la subsistencia del proceso, fue efectuada el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado Nº 92.203 con su carácter acreditado en autos, presentó diligencia de la cual se desprende su intención de cumplir con las exigencias procesales relacionadas con el trámite legal establecido para llevar a efecto la citación de la parte demandada y a su vez solicitó copia certificada del expediente en su totalidad, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde la referida fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO /COMPRA-VENTA incoada el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSUÉ DEL CARMEN FORNEZ y MERY MARGARITA RIVERO FORNEZ, contra la ciudadana ANA MARÍA PENTA VARGAS, todos identificados en autos. No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de febrero de 2010. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ