JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5642
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano JOSÉ ALESMITH BLANCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.535, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : EULUCY RALDIRIZ, NATHALI CORDERO PARRA y RAMÓN FERNANDO VALECILLOS ESCALONA, Inpreabogado Nros. 127.415, 119.469 Y 119.647 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadana ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.739, domiciliada en la carretera principal del caserío Las Velas, diagonal al Modulo Policial del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO : DIVORCIO (Artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano)
En fecha 04 de diciembre de 2008, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio presentada por el abogado RAMÓN FERNANDO VALECILLOS ESCALONA Inpreabogado Nro. 119.647, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALESMITH BLANCO HURTADO, contra su cónyuge ciudadana ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO, todos antes identificados, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 05 de diciembre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 14 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 cursa dirigencia suscrita y presentada por la abogada EULUCY RALDIRIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación de la demandada ciudadana ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO. Acordándose la misma en fecha 22 de enero de 2009 (folio 16).
Al folio 19 consta diligencia suscrita y presentada por al abogada NATHALI CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos y sea nombrada correo especial para la realización de los tramites respectivos.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal dicta auto y acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO, parte demandada en el presente juicio; en fecha 27 de febrero de 2009 se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al referido Juzgado constante de cinco (05) folios útiles, lográndose practicar la citación de la demandada en fecha 16 de febrero de 2009, tal como consta al folio 28.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio inserto al folio 31, en el cual la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva.
Cursa al folio 32 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 33), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su apoderado judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.
Al folio 34, consta auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2009, ordenando agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora (folio 35 y su vuelto), admitiéndose las pruebas en fecha 20 de julio de 2009, en los términos siguientes: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos. CAPITULO II: Título primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, se admite la prueba de testigos, y se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA FÉLIX RALDIRIZ PARRA, SONIA CAROLINA MENDOZA LINAREZ, NORKIS MAILE YÉPEZ YÉPEZ, MARÍA ESCALONA MONTES MAGDALENA y VICENTE DOMINGUEZ ESTEVÉZ.
A los folios 37 y 38 consta las testimoniales de los ciudadanos MARÍA FÉLIX RALDIRIZ PARRA y SONIA CAROLINA MENDOZA LINAREZ, promovidos por la parte demandante. A los folios 39 y 40 el Tribunal deja constancia siendo la oportunidad señalada para oír las testimoniales de los ciudadanos NORKIS MAILE YÉPEZ YÉPEZ, MARÍA ESCALONA MONTES MAGDALENA y VICENTE DOMINGUEZ ESTEVÉZ, los mismos no comparecieron.
En fecha 13 de octubre de 2009, inserto al folio 41 consta auto fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 42 consta auto del Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa la parte actora del presente juicio, presentando su respectivo escrito en fecha 13 de noviembre de 2009 (folios 43 y 44). En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó la causa para Observación a los Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de Código de Procedimiento Civil (folio 45). Al folio 46 consta auto del Tribunal fijando la causa para decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JOSÉ ALESMITH BLANCO HURTADO y ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento este que al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y al no haber sido tachado durante el proceso, el mismo hace plena fé de la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, quienes son parte de este proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 ejusdem, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, consignó original de Poder Especial (folios 6 y 7), expedido y otorgado por el ciudadano JOSÉ ALESMITH BLANCO HURTADO, parte actora en el presente juicio, a los abogados EULUCY RALDIRIZ, NATHALI CORDERO PARRA y RAMÓN FERNÁNDO VALECILLOS ESCALONA, Inpreabogado Nros. 127.415, 119.469 y 119.647 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Yaracuy, en fecha 10/11/2008, bajo el N° 41, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones, el cual esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL ADVERSARIO, y del mismo se evidencia que los abogados antes identificados, están ampliamente facultados para representar al demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las siguientes:
Al Capítulo I: Reproduce el merito favorable de los autos. CAPITULO II: Se admite la prueba de testigos, y se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA FÉLIX RALDIRIZ PARRA, SONIA CAROLINA MENDOZA LINAREZ, NORKIS MAILE YÉPEZ YÉPEZ, MARÍA ESCALONA MONTES MAGDALENA y VICENTE DOMINGUEZ ESTEVÉZ.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de los ciudadanos MARÍA FÉLIX RALDIRIZ PARRA y SONIA CAROLINA MENDOZA LINAREZ, los cuales fueron interrogados por el apoderado judicial de la parte actora.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadano desprendiéndose de sus declaraciones que conocen a los esposos BLANCO MELENDEZ, que son cónyuges entre si, que la ciudadana ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO, maltrataba en público, humillaba y despreciaba al ciudadano JOSÉ ALESMITH BLANCO HURTADO. Que la ciudadana ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO, decidió sacar del hogar común a su cónyuge, lanzando todas sus pertenencias personales y sacándolo del hogar en común con agresiones personales para que no volviera a la casa el cual habitaban. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NORKIS MAILE YÉPEZ YÉPEZ, MARÍA ESCALONA MONTES MAGDALENA y VICENTE DOMINGUEZ ESTEVÉZ ya identificados, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos, no fueron evacuados en su oportunidad legal.
Concatenadas las declaraciones de los testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que la ciudadana ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO, maltrataba en público, humillaba y despreciaba al ciudadano JOSÉ ALESMITH BLANCO HURTADO, al igual que lanzó todas las pertenencias personales de su esposo y sacándolo del hogar en común con agresiones personales para que no volviera a la casa el cual habitaban; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, la cual son causales genéricas de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el mencionado artículo impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación reciproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En cuanto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal tercero, relacionado a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de señalar que los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; por otra parte, “la sevicia” consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común y finalmente “la injuria” que desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirige.
Es por ello, que para configurar esta causal de divorcio dentro de las pretensiones, es preciso y necesario que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas, por cuanto para esta Juzgadora resultaría imposible señalar a priori y de manera absoluta esta causal de divorcio dentro del presente proceso, ya que en todo caso no puede hablarse de excesos, sevicias o injurias, como causa o motivo de divorcio cuando la correspondiente situación de hecho que se circunscribe son simples pleitos y riñas entre los esposos, sin que éstos lleguen a mayores, no evidenciándose tales hechos graves, quedando sólo demostrado el abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, demostrado los hechos relacionados al abandono voluntario en que fundamenta la parte actora su pretensión Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por el abogado RAMÓN FERNANDO VALECILLOS ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ALESMITH BLANCO HURTADO, contra su cónyuge ciudadana ADIVI MILAGROS MELENDEZ ESTEFANO, ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy; según Acta N° 119 de fecha 11 de noviembre de 2006.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 12 día del mes de Febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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