REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE : N° 5814

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana ZULAY COROMOTO OJEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.501, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE DANIELA ALBARRAN y ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.602.116, domiciliado en la calle El Mamón, entre calle Villa Dolores y calle Los Cocos, barrio San Rafael del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA : JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ y JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros. 567, 56.021 y 58.132, respectivamente.


MOTIVO
: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO OJEDA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nro. 118.034, contra el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, y de la lectura del escrito libelar se desprende que en fecha 15 de febrero de 1984, la parte demandante inicio una relación concubinaria estable, de manera pública y notoria con el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, antes identificado. Alude la parte demandante, que dicha relación la inició con mucho respeto, de manera armónica e identificándose ante sus familiares y amigos, como marido y mujer, como si realmente estuvieran casados ante la sociedad; pero a comienzos del año 2008, sucedió un conjunto de tensiones y divergencias creando malestar que hacia insostenible la relación concubinaria con el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARRENO. Narra la demandante, que de dicha relación procrearon seis (6) hijos, pero la relación concubinaria que tenía con el ciudadano antes señalado, se tornó insostenible, por lo que éste optó por marcharse del hogar y romper toda relación que los unía y que se mantuvo por un lapso de mas de veinticuatro (24) años, contados a partir desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 24 de julio de 2008. Alude la demandante, que de dicha relación concubinaria se generó un bien inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 17 de julio de 2003, quedando inserta bajo el Nro. 78, Tomo 39 de los libros de autenticaciones. Que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle El Mamón, entre calle Villa Dolores y calle Los Cocos, barrio San Rafael, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito libelar. Posteriormente, se levantó Titulo Supletorio sobre bienhechurías por ante este Juzgado según solicitud Nro. 4002, Protocolizándose por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 julio de 2007, inserto bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero del año 2007, (folios del 209 al 215), y en fecha 13 de febrero de 2008, adquirieron la propiedad del terreno donde se encuentran las referidas bienhechurías, quedando debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 2008 (folios del 65 al 68). Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil. Igualmente, solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble especificado en la demanda. Estima la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), es decir, OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO (8.181) Unidades Tributarias.
Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó la citación del demandado ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Al folio 30 el Alguacil deja constancia que acordó traslado para la citación del demandado de autos. Al vuelto del folio 31 el Alguacil deja constancia que consigna boleta de citación del demandado ciudadano NESTOR ARCANGEL CARRENO debidamente firmada y consignada en fecha 08 de diciembre de 2009.
A los folios del 32 al 36 consta escrito de contestación de demanda. Al folio 37 consta poder apud acta conferido por el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, a los abogados JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ y JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros. 567, 56.021 y 58.132, respectivamente.
A los folios 39 y 40 consta escrito sucrito y presentado por la ciudadana ZULAY COROMOTO OJEDA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRÁN AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034, respectivamente, y el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 56.021, parte demandante y parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consignan acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, desprendiéndose del mismo, que las partes de común acuerdo han concertado y conciliado un arreglo amistoso con la finalidad de dar fin al presente procedimiento.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ZULAY COROMOTO OJEDA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nro. 118.034, contra el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, todos plenamente; y de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2010 (folios 39 y 40), las partes intervinientes en el presente proceso han concertado y conciliado un arreglo amistoso con la finalidad de poner fin al proceso, desprendiéndose del contenido del mismo la voluntad expresa de las partes, de CONVENIR EN LA DEMANDA, mediante autocomposición procesal en este juicio, estableciendo en primer lugar que la ciudadana ZULAY COROMOTO OJEDA HERNÁNDEZ, en su condición de accionante, expresa que desiste del proceso y el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, en su condición de demandado accede en convenir el desistimiento manifestado por la parte actora. En segundo lugar, que el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, adjudicó a la ciudadana ZULAY COROMOTO OJEDA HERNÁNDEZ, la propiedad objeto del presente litigio y cuyos linderos se encuentran establecidos en el referido convenio. Igualmente, que la adjudicación del inmueble realizada a la ciudadana antes mencionada, es a régimen de usufructo perpetuo. Asimismo, queda establecido que la ciudadana ZULAY COROMOTO OJEDA HERNÁNDEZ, acepta el ofrecimiento del ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, y manifiestan su conformidad, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De autos se desprende la voluntad expresa de las partes intervinientes de convenir de la acción, tal y como consta a los folios 39 y 40 del presente expediente, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la homologación del convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO OJEDA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano NESTOR ARCANGEL CARREÑO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria copias certificadas del escrito de convenimiento y de la presente decisión, una vez que las partes intervinientes en el presente proceso provea lo emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO