JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Febrero de 2010.
AÑOS: 199° y 150°


EXPEDIENTE 4657

PARTE DEMANDANTE Ciudadana GLORIA HERMILA VILORIA DE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.885, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros 95.851,
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMÍREZ Inpreabogado Nros 108.417 y 114.459, respectivamente
PARTE DEMANDADA Ciudadanos HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ AGUEDO FELIPE, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ AMADOR JOSÉ, HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ NELLY DAMASIA, HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ ANA VICTORIA, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ MARCOS ANTONIO, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ARQUÍMEDES RAMÓN, HERNÁNDEZ VILORIA PEDRO ANTONIO y HERNÁNDEZ VILORIA DAVID ISMAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.261.717, 2.195.606, 3.314.370, 3.315.009, 2.541.174, 3.568.457, 10.372.800 y 11.271.012 respectivamente.

MOTIVO
PARTICIÓN DE HERENCIA


La presente demanda fue suscrita y presentada por la ciudadana GLORIA HERMILA VILORIA DE HERNÁNDEZ, asistida por las abogadas en ejercicio SINAHI RODRÍGUEZ, MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMÍREZ contra los ciudadanos HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ AGUEDO FELIPE, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ AMADOR JOSÉ, HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ NELLY DAMASIA, HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ ANA VICTORIA, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ MARCOS ANTONIO, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ARQUÍMEDES RAMÓN, HERNÁNDEZ VILORIA PEDRO ANTONIO y HERNÁNDEZ VILORIA DAVID ISMAEL, plenamente identificados en autos, en su carácter de coherederos del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fundamentando la acción en el artículo 1067 del Código Civil Vigente.

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2006, dándole entrada en fecha 10 de octubre de 2006.
En fecha 25 de octubre de 2006 se admite a sustanciación, se emplaza a las partes demandadas a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones y se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Al folio 84 consta diligencia suscrita y presentada por la solicitante ciudadana Gloria Hermila Viloria de Hernández, debidamente asistida por las abogadas Brisnelvic Ramírez y Mariela Piñero Inpreabogado Nros 114.459 y 108.417 respectivamente, donde pide al Tribunal, visto que varios de los demandados se encuentran fuera del Estado Yaracuy solicita se asigne correo especial, para citarlos se envié a través de la empresa de envíos rápidos “MRW”.
Al folio 85 cursa diligencia suscrita y presentada por la solicitante ciudadana Gloria Hermila Viloria de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.885, donde le otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Brisnelvic Ramírez y Mariela Piñero Inpreabogado Nros 114.459 y 108.417 respectivamente, debidamente certificado por el secretario del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 86 consta escrito suscrito y presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas Brisnelvic Ramírez y Mariela Piñero, antes identificadas en el cual reforman la demanda. Acordándose el mismo por auto del tribunal en fecha 30 de enero de 2007, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que se practique y se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
A los folios del 90 al 137, de fecha 29 de Enero 2007, el alguacil del Tribunal, consigna boletas de citación con sus respectivas compulsas sin firmar, de los ciudadanos Hernández Rodríguez Aguedo Felipe, Hernández Rodríguez Amador José, Hernández de Rodríguez Nelly Damasia, Hernández de Hernández Ana Victoria, Hernández Rodríguez Marcos Antonio, Hernández Rodríguez Arquímedes Ramón, Hernández Viloria Pedro Antonio y Hernández Viloria David Ismael, por falta de impulso procesal.
Al folio 147 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Mariela Piñero, donde consigna documentos originales. Asimismo solicita se comisione al Juzgado del Estado Lara y al Juzgado de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los fines de practicar la citaciones de los demandados Nelly Damasia Hernández de Rodríguez, Ana Victoria Hernández de Hernández y Marcos Antonio Hernández Rodríguez antes identificados. Acordándose agregar a los autos los documentos consignados, por auto del tribunal de fecha 22 de febrero de 2007, en cuanto a la solicitud de comisionar al Juzgado del Estado Lara se insta a señalar que Tribunal se comisionará y en cuanto a la solicitud de comisionar al Juzgado que se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital se abstiene de proveer por cuanto la parte demandante señala una dirección correspondiente al Estado Miranda.
Al folio 222 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Mariela Piñero plenamente identificada en autos, donde solicita sean citados los ciudadanos Nelly Damasia Hernández de Rodríguez, Ana Victoria Hernández Hernández, Marcos Antonio Hernández Rodríguez y Arquímedes Ramón Hernández Rodríguez y señala las direcciones respectivas. Asimismo, solicita se comisione a los Juzgados de los Municipios Iribarren de Estado Lara y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de Los Teques. Acordándose el mismo por auto del tribunal en fecha 11 julio de 2007, comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda para que practique las citaciones correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
Al folio 232, consta auto agregando comisión, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.



EL TRIBUNAL OBSERVA:


Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.


Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 09 de julio de 2007, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación de los ciudadanos Nelly Damasia Hernández de Rodríguez, Ana Victoria Hernández de Hernández, Marcos Antonio Hernández Rodríguez y Arquímedes Ramón Hernández Rodríguez, asimismo solicita se comisione a los Juzgados de los Municipios Iribarren de Estado Lara y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de Los Teques para que practique las citaciones correspondientes a los ciudadanos antes mencionados, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por la ciudadana GLORIA HERMILA VILORIA DE HERNÁNDEZ contra los ciudadanos Hernández Rodríguez Aguedo Felipe, Hernández Rodríguez Amador José, Hernández de Rodríguez Nelly Damasia, Hernández de Hernández Ana Victoria, Hernández Rodríguez Marcos Antonio, Hernández Rodríguez Arquímedes Ramón, Hernández Viloria Pedro Antonio y Hernández Viloria David Ismael, en su carácter de coherederos de el de-cujus PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.

En esta misma fecha y siendo las 12: 20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.