REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 5831
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.099.179, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 101.439, actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana YAJAIRA BEATRIZ NOGUERA DE D´LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.732 y domiciliada en la urbanización Vista Alegre, II etapa, avenida 8, casa Nº 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

La presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) fue recibida en fecha 25 de enero de 2010, la cual fue interpuesta por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, Inpreabogado N° 101.439, quien actúa en nombre propio, contra la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ NOGUERA DE D´LIMA. Estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700,00).
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita, por una parte, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada y los cuales manifiesta que consisten en: 1) Una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el Nº D-09, calle D, Conjunto Residencial Parque Ávila, II etapa, ubicada en las cercanías del Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 27, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha veinte (20) de diciembre de 2002; y 2) Una casa de habitación ubicada en la urbanización Vista Alegre, II etapa, avenida 8, casa Nº 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos datos proporcionará posteriormente; y por otra parte Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, igualmente propiedad de la demandada, los cuales aduce la demandante que señalará en el momento correspondiente.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal ordenó la intimación de la demandada para que pague o formule oposición dentro del término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA INTIMACIÓN PRACTICADA, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700,00), que comprende la suma líquida exigida; más el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, ascendiendo a la cantidad de SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 7.011,30); más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 88.177,83); todo lo cual suma un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 440.889,13), y estableció que el mismo haría su pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas por auto separado.
Al folio 11 consta diligencia de fecha 29 de enero de 2010 suscrita y presentada por la parte demandante del presente juicio, en la cual solicita nuevamente se acuerden las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).

Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en los instrumentos fundamentales de la demanda como son las letras de cambio acompañadas al escrito libelar, consideradas estas por el legislador, indispensable y obligatorias, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón de la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en unas letras de cambio aceptadas, donde esta Juzgadora realizó un examen sumario de dichos instrumentos tal y como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tales instrumentos cumplen las características necesarias para convertirse en títulos ejecutivos y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documentos pertinentes y necesarios, de los cuales se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° Ejusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la demandada y el cual consiste en una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el Nº D-09, calle D, Conjunto Residencial Parque Ávila, II etapa, ubicada en las cercanías del Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 27, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha veinte (20) de diciembre de 2002; y en cuanto al bien inmueble que consiste en una casa de habitación ubicada en la urbanización Vista Alegre, II etapa, avenida 8, casa Nº 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el Tribunal no se pronuncia con respecto a la medida aquí decretada, dado que la parte actora no proveyó datos suficientes en la oportunidad procesal establecida para ello.
SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles, igualmente propiedad de la demandada, los cuales señalará la parte en su oportunidad hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comprende un total de ochocientos ochenta y un mil setecientos setenta y ocho bolívares con 26/100 (Bs. 881.778,26); con la advertencia de que si dicho embargo recayere sobre suma líquida, el mismo se efectuará por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con 13/100 (Bs. 440.889,13).
TERCERO: Fórmense los Cuadernos de Medidas respectivos y líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 3 días del mes de febrero de 2010. Años 199º y 150º.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,


Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abog. INES MARTÍNEZ