REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5832
PARTE DEMANDANTE Abogados MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 48.847 y 5.180, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SHOSTAK REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.520.860, domiciliado en Colinas de Yurubí, calle 2, parcela E-4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
Empresa ALTERCOMP C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo A-23, y posteriormente reformada su estatutos en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 29 AR1MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y representada por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.983.274, domiciliado en la avenida 8 cruce con calle 7, edificio Eleoccidente, piso 2 de ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
(Medida preventiva de Embargo)
La presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) fue recibida en fecha 28 de enero de 2010, la cual fue interpuesta por los abogados MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 48.847 y 5.180, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SHOSTAK REYES, contra Empresa ALTERCOMP C.A, representada por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, todos plenamente identificados. Estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 563.285,73).
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita, Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, los cuales aduce la parte demandante que los señalará en el momento correspondiente. Igualmente, solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se encuentran los bienes de la parte demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada Empresa ALTERCOMP C.A, representada por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, antes identificados, para que pague o formule oposición dentro del término de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA INTIMACIÓN PRACTICADA, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) que comprende la suma líquida exigida del efecto cambiario; más los intereses calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 10.733,33); así como el derecho de Comisión equivalente al 1/6 % del principal del efecto cambiario que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 952,00); mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 142.921,33), todo lo cual suma un total de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 714.606,66), y se estableció que el mismo haría su pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada en el libelo de demanda por auto separado.
Al folio 26 consta diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita y presentada por Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SHOSTAK REYES, parte demandante del presente juicio, mediante la cual ratifica la medida solicitada en el libelo de demanda, y que sea designado como correo especial al abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 48.847, para la remisión del despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en los instrumentos fundamentales de la demanda como son las letras de cambio acompañadas al escrito libelar, consideradas estas por el legislador, indispensable y obligatorias, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón de la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en unas letras de cambio aceptadas, donde esta Juzgadora realizó un examen sumario de dichos instrumentos tal y como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tales instrumentos cumplen las características necesarias para convertirse en títulos ejecutivos y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documentos pertinentes y necesarios, de los cuales se desprenden fundados como elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° ejusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad de Comercio ALTERCOMP C.A, representada por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, en consecuencia:
a) Si la Medida Preventiva de Embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SEÍS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.714.606,66), que comprende la suma líquida exigida de los efectos cambiarios que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.00,00); mas los intereses calculados a la rata del 5% anual que ascienden a la cantidad de DÍEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 10.733,33); mas el derecho de Comisión equivalente al 1/6 por ciento del principal del efecto cambiario que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 952,00); mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 142.921,33).
b) Si la Medida Preventiva de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.1.429.213,32), que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, en este caso se faculta al Juzgado Comisionado, para la designación de la Depositaria Judicial y Perito Evaluador.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que practique la respectiva medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la Empresa ALTERCOMP C.A, que se encuentra en la referida ciudad, mediante el cual se designa como correo especial al abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 48.847, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SHOSTAK REYES, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual se ordena entregar, el oficio Nro. 0076/2010, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de hacer entrega al referido Juzgado la comisión encomendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Fórmese el Cuaderno de Medidas respectivo y líbrese comisión y oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de febrero del 2010. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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