REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de febrero de 2010
Años 199° y 150°

Por cuanto en fecha 28/01/2010, me encargué como Juez provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Me aboco al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2.010, inserta al folio nueve (09), suscrita por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, en su carácter acreditado en autos y la ciudadana ENIRKA MAGDALENA SOLANO, en su carácter de autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR JOSE CORTEZ, Inpreabogado Nº 138.795.

Por recibido el presente escrito libelar del Órgano distribuidor en fecha 18 de enero de 2010, presentado por la ciudadana DULCE AMINDA ESCALONA AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.120, domiciliada en Canaima Norte, Tercera Trasversal con Calle Cascabel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados Antonio Figueredo Ferrer y Antonio Silva Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7038 y 7042 respectivamente; constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo de un folio útil.

En fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admite la presente causa, y ordena librar las respectivas boletas de citación e igualmente se le asigna el Nº 2171-10, nomenclatura particular de este Juzgado.

En fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna copia de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ENIRKA MAGDALENA SOLANO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.120.

En fecha ocho (08) de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana DULCE AMINDA ESCALONA AVILAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.120, debidamente asistida por el abogado Antonio Figueredo Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7038, consignando Poder APUD-ACTA a los abogados Antonio Figueredo Ferrer y Antonio Silva Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7038 y 7042 respectivamente, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha nueve (09) de febrero de 2010, comparecen ante este Juzgado por una parte el abogado Antonio Figueredo Ferrer, en su carácter acreditado en autos y por la otra la ciudadana ENIRKA MAGDALENA SOLANO OLLARVES, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado Cesar José Cortez, Inpreabogado Nº 138.795, consignando mediante diligencia convenimiento entre las partes el cual consta de lo siguiente: “…la demandada conviene en la demanda en todas sus partes y se compromete a entregar el inmueble en un plazo de tres meses, contados a partir de esta fecha, en este lapso pagará el canon de arrendamiento establecido. Ambas partes piden el archivo de este expediente y la homologación de este convenimiento…”

En cuanto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil en su Capitulo III, del desistimiento y del Convenimiento, en su articulo 263 establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo observa lo señalado en la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salagar Villamizar contra Jesús García Lozada: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Es importante señalar que es claro lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inversiones Bisberstein C.A. contra Edificaciones Las Rocas, C.A.: “…una vez homologado por el Juez de la causa, el desistimiento se le pone fin al juicio incoado y perecen las medidas en él decretadas. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido, por lo que no hubiese existido materia susceptible de recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario…”

Esta Juzgadora observa lo señalado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”, en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 12 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Cipriano Arellano Contreras en Amparo, la misma sentencia fue reiterada por la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de GOMAVEN en amparo: “… el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual este conferido…”

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, , Cocorote, Independencia y Veroes de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, interpuesto por las partes en el presente juicio ciudadanos abogado Antonio Figueredo Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7038, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Escalona Avilan Dulce Aminda, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.120, según poder Apud Acta debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado, y la ciudadana Enirka Magdalena Solano Ollarves, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado Cesar José Cortez, Inpreabogado Nº 138.795, de igual manera se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abog. Betsy Ramírez
La Secretaria,

Abog. Delyn Matos
En la misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Delyn Matos