REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

Exp. Nº 2180-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Recibida la anterior demanda del Organo Distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA (NACIMIENTO), sigue el ciudadano PASTOR ORTIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.303.787, domiciliado en las Tapias Municipio San Felipe, asistido por la abogada en ejercicio Johana Cañizales García, inscrita en el Inpreabogado con el número 122.038, este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, la parte solicitante en su libelo de demanda manifiesta que “Es el caso ciudadano juez que en dicha Acta de Nacimiento al hacer referencia a la madre de mi hijo, se le identifica la ciudadana RUBIELA RODRIGUEZ, de quince años de edad, venezolana, soltera, ama de casa y natural de Rubio Estado Táchira. Sin embargo el Acta de Nacimiento certificada por el Registro Principal del Estado Táchira, consta que en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira; Año 1973, Bajo el Nº 612 nació la ciudadana RUBIELA RODRIGUEZ, y que al ser presentada el día 6/09/1973 por su mamá ciudadana Lucia Rodrigue manifestó que la niña nació el 04 de febrero del pasado año (1972) a las dos de la tarde en el área de esta población (Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira). (Acompaño original y fotocopia de ambos para vista y devoluciones de originales)”. Si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra, se debió consignar con el libelo de la demanda la mencionada Acta de Nacimiento, lo cual no aparece consignado, ya que ese documento vendría a ser el instrumento fundamental de esta acción.
Ahora bien este Tribunal observa lo establecido en la Sentencia, de fecha 25 de febrero de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el caso Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20/10-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo , en el juicio Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.,:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”
Asimismo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el caso de Manuel Pradas contra C.A. Venezolana de Televisión:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”
Por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda contentivo del Juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA (NACIMIENTO), por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. Betsy Ramírez
La Secretaria,
Abog. Delyn Matos
En la misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Delyn Matos