Exp. N°1.391/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número 5.254.191 y 4.127.821 respectivamente, la primera domiciliada en la vereda 03, casa número 07, urbanización San José, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el segundo en la calle 2, casa número 02, urbanización Tricentenaria, Yaritagua, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.985.060, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.979 y domiciliado en prolongación de la calle 18, sector Italven, oficina Yépez y Asociados, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día tres (3) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio ante el Despacho del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cuatro (4) del expediente, y signada con el número treinta y uno (31), inserta en el libro de Registro Civil del año mil novecientos setenta y seis (1976), de matrimonios llevado por el referido Despacho.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 9 del expediente.
Al folio diez (10), cursa escrito suscrito y presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, relativo a la opinión favorable a la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos BEILA JOSEFINA BRIZUELA ANDRADE y PEDRO JOSE JOTA CASTILLO, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los ciudadanos en su escrito, haber contraído matrimonio ante el Despacho del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), alegan haber procreado hijos y que los mismos son mayores de edad, y también poseer bienes que forman parte de la comunidad conyugal, sobre los cuales habrá una partición posterior, además señalan haber fijado como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización San José, vereda 03, casa número 07, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Resulta importante para los solicitante señalar, para el año dos mil (2000) decidieron separase y que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), cursante al folio cuatro (4) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos BEILA JOSEFINA BRIZUELA ANDRADE y PEDRO JOSE JOTA CASTILLO, antes identificados, tienen más de treinta y tres (33) años de casados y más de nueve (9) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos BEILA JOSEFINA BRIZUELA ANDRADE y PEDRO JOSE JOTA CASTILLO, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante el Despacho del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, asentado en el acta número treinta y uno (31), inserta en el libro de Registro Civil del año mil novecientos setenta y seis (1976).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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