Exp. N° 1.388/09
República Bolivariana de Venezuela



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA ACOSTA y TOMAS RAMÓN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número 3.459.842 y 3.455.055 respectivamente, el primero domiciliado en avenida 9, entre calles 22 y 23, callejón el recreo, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el segundo en calle 30, cruce con avenida 2, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.244 y domiciliado en la sexta avenida, cruce con calle once, unicentro profesional la sexta, piso 1, oficina número 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día tres (3) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), contrajeron matrimonio ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cuatro (4) del expediente y signada con el número veintinueve (29), inserta en el libro de Registro Civil del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de matrimonios llevado por el referido Despacho.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha tres (3) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), alegan haber procreado tres (3) hijos en la unión matrimonial, todos mayores de edad, tal como se desprende de las copias certificadas de sus actas de nacimiento, cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente. Resulta importante para los solicitante señalar, para el año dos mil tres (2003) decidieron separase y que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha tres (3) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), cursante al folio cuatro (4) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos MARÍA CRISTINA ACOSTA y TOMAS RAMÓN PEÑA, antes identificados, tienen más de cuarenta y cuatro (44) años de casados y más de siete (7) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA ACOSTA y TOMAS RAMÓN PEÑA, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asentado en el acta número veintinueve (29), inserta en el libro de Registro Civil del año mil novecientos sesenta y cinco (1965).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
myro.





El suscrito Secretario, Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene y que cursan en la solicitud de DIVORCIO 185-A, Expediente número 1.388/09, efectuada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA ACOSTA y TOMAS RAMÓN PEÑA, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp. N° 1.388/09myro.