Exp. N° 1332-09
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de febrero de 2010
199° y 150°
Vista la RECONVECIÓN propuesta por la ciudadana FERIAL ABDEL AZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.626.536 y de este domicilio, asistida por ciudadano EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 4.972.037, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021 y de este domicilio, parte demandada en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra el ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.966.295, docente y de este domicilio, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Para el autor venezolano Arístides Rangel-Romberg la reconvención puede definirse como:
“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.” (Cursivas del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.).
Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Cursivas y subrayado de este Tribunal) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)
Ahora bien, observa quien suscribe, que el demandado en su contestación – reconvención, específicamente en el Capítulo denominado “Del PETITUM”, manifiesta “…procedo en este acto a reconvenir y subsecuentemente a demandar Jorge Alfredo Piña Riera, titular de la cédula de identidad N° V-4.966.295, en que reconozca que me ha demandado actuando de mala fe y de forma temeraria.”, (Cursivas y subrayado del Tribunal), por las razones allí explanadas.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo que establece el encabezamiento del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y transcribirlo de la siguiente manera:
“Artículo 340. (OMISSIS) 4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Ello así, se colige que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
En el caso de marras, se observa de la reconvención propuesta por la parte demandada, que en el petitorio de la misma está referida o demanda un hecho que no se encuentra determinado con precisión, en el sentido, que pretende una confesión por parte del demandante sin que se haya establecido la acción por la cual intenta la mutua petición, lo que hace nugatoria la pretensión; siendo forzoso concluir que la reconvención formulada por la parte demandada es inadmisible, y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente RECONVECIÓN propuesta por la ciudadana FERIAL ABDEL AZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.626.536 y de este domicilio, asistida por ciudadano EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 4.972.037, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021 y de este domicilio, parte demandada en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra el ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.966.295, docente y de este domicilio, por no llenar los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 18 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

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