REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
Exp. N°
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de febrero de 2010
199° y 150°
Visto el pedimento realizado por la parte actora en su escrito libelar y diligencia que aparece al folio 25 de las actas, de fecha 25 de diciembre de 2009, en el presente juicio de REIVINDICACION, incoado por el ciudadano ELIO JOSE ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el número 0568, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MARTHA TERESA PERDOMO DORANTE DE ESCALONA, GISELA MARIA ESCALONA PERDOMO, CAMEN AMALIA ESCALONA DE PEÑA, MARTHA ISABEL ESCALONA PERDOMO y GUSTAVO ANTONIO ESCOLONA PERDOMO, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.573.058, 11.649.612, 11.649.613, 12.936.174 y 14.607.845, mediante la cual solicita Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, numeral 2° ejusdem, se acuerda abrir cuaderno de medidas por separado, el cual llevará la misma numeración del cuaderno principal.
En este sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la doctrina sentada en el caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, y deja sentado que “reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.”
Así mismo, abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01144, en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada.
Por otra parte, la misma Sala señaló en la decisión in comento lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
También, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello así, se encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa:
“… que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo”.
Esta norma, es clara al señalar que cumplidos esos extremos exigidos, el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.
También, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretara” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho, que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas, que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguna caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas. Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia que en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto que son el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos que tiene todos los justiciables, los cuales el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, hecho éste o requisito se observa que esta comprobado con el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 1.984, quedando registrado con el número 19, folios 69 vuelto al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.984 del bien inmueble objeto de reivindicación y que le pertenece a los accionantes.
Ahora bien, respecto del periculum in mora, es oportuno indicar que éste requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, observa este Tribunal, que con respecto a este requisito, no se evidencia alguna prueba que demuestre el hecho presumible que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, por ello, sin ánimo de que la presente decisión se considere en ningún caso un gravamen al requirente de la medida de secuestro solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora AMPLIAR el hecho previsible de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que ha sido insuficiente su comprobación de las actas procesales, y así se decide.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero