REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Expediente Nro. 1622-2010



SOLICITANTES:
JOSE MODESTO HERNANDEZ ALVARADO y CARMEN JOSEFINA JIMENEZ.

ABOGADO
ASISTENTE MARIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.417.


MOTIVO:

DIVORCIO 185 - A



El día 09 de Febrero del año 2010, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: JOSE MODESTO HERNANDEZ ALVARADO y CARMEN JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.459.960 y V- 7.590.675, domiciliados el primero en la avenida seis (06) esquina de la calle 6 casa Nro. Nro. 6-87 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda de los nombrados en la Calle diez (10) con avenida uno (01) de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIO ACOSTA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.417, presentando escrito de solicitud de divorcio tipificado en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 1 y 2) Anexaron a su escrito de solicitud copia fotostática debidamente certificada por la secretaria de ese despacho luego de confrontada con su original (folio3). Copia fotostáticas de las cedula de identidad de los solicitantes (folios 4 y 5).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 17 de Febrero del año 2010 (folio 06 y 07) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificándose de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Librándose boleta correspondiente.-

En fecha 22 de Febrero del año 2010 (folio 08) comparecieron los ciudadanos: JOSE MODESTO HERNANDEZ ALVARADO y CARMEN JOSEFINA JIMENEZ, desistiendo de la demanda.

MOTIVA

Ahora bien se requiere para considerar valido el desistimiento dos (02) supuestos. Primero: Que sea manifestado expresamente por el actor quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación a la demanda y Segundo: Quien desiste debe tener capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como sí se hubiese dictado sentencia desestimatoria de la pretensión.

En el presente caso ambos solicitantes comparecen voluntariamente a desistir de la demanda de divorcio por cuanto decidieron darse una nueva oportunidad en beneficios de sus hijos, por lo que en vista de esa declaración se cumple a cabalidad con los presupuestos para proceder ha homologar el presente desistimiento y así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

Homologado el presente DESISTIMIENTO, presentado por ambas partes, actuando de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia se declara cerrado el presente expediente, y se ordena el archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En esta misma fecha se publicó el anterior desistimiento en la pagina Weg del tribunal siendo las 11:15 de la mañana.-
La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-