REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, primero (1°) de febrero de 2010
199º y 150º


DEMANDANTE: ANA YACQUELINE RAMÍREZ DUARTE
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.322.426 en representación de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO ISRAEL JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.240.138 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.766/ 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: ANA YACQUELINE RAMÍREZ DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.322.426 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: ISRAEL JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.240.138 y con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Solicito se fije una obligación de manutención al demandado dado que sólo cumple pasando compotas, cereales, leche, crema de arroz y crema para untar etc. siendo esto insuficiente para la alimentación de la niña en referencia, dejando de cumplir con las demás obligaciones como lo son los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña …”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 400,00 mensuales.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida. (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, para lo cual se exhortó al Juzgado del Municipio Bejuma del estado Carabobo, la notificación de la niña y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 y 6, corre oficio N° 3.3300/ 815, y exhorto mediante el cual se solicitó al Juzgado del Municipio Bejuma su colaboración para la citación del demandado en esta causa.
Del folio 7 al 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 10 debidamente firmada por ésta.
Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal de la declaración del demandado mediante la cual se da por citado para todos los actos del presente juicio
A los folios 12 y 13 corre auto del Tribunal mediante el cual informa al Juzgado del Municipio Bejuma del estado Carabobo que el demandado se dio por citado voluntariamente y en consecuencia que devuelva la comisión exhortada en el estado en que se encuentre.
Al folio 14 corre escrito mediante el cual el Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que se tramite el presente procedimiento.
En fecha 11 de enero 2010 se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 15).
Al folio 16 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 17 se dejó constancia que la niña en cuyo favor se interpuso la acción no concurrio a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, necesidades especiales de la beneficiaria, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación voluntariamente.
Con la solicitud se acompañó copias de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la acción (folios 2 ), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paternofilial entre la niña en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a la referida niña. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de la referida niña y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se tomará como referencia para fijar esta obligación, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique. Ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: ISRAEL JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.240.138 y con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que la niña mencionada, conjuntamente con lo que madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deportes, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique. Ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez